SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1977/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1977/2004-R

Fecha: 17-Dic-2004

III.3.

III.3. De los antecedentes relacionados precedentemente cabe inferir que Jorge Monasterios Ari, representado por el recurrente, concurrió a los actuados producidos dentro del proceso penal instaurado contra él, sin que ni antes, durante, ni después de los mismos haya impugnado tales actuaciones ni observado presuntas irregularidades promoviendo los incidentes pertinentes por lo que en lo que concierne a la circunstancia de habérsele vulnerado sus derechos a la defensa o al debido proceso invocados por su mandante, tales cuestionamientos no resultan evidentes porque el acusado concurrió a las audiencias a las que fue convocado, con lo que dio por válida su notificación con la querella o acusación particular. En este sentido la SC 1722/2004-R, de 27 de octubre señala: “si bien la recurrente no fue notificada personalmente con la acusación particular (...) concurrió a la audiencia de juicio oral (...), en la que planteó incidente de falta de fundamentación en la acusación que fue rechazado sin objetar las medidas cautelares que señala, dando de esta manera por válida la notificación efectuada (...) y que mediante este recurso ahora cuestiona...”.

         En consecuencia, el condenado supo de la existencia del proceso, estuvo presente en audiencias y asumió defensa material por lo que resulta inadmisible su pretensión de subsanar su negligencia a través de este recurso, más aún si no le fueron vulnerados los derechos a la defensa ni al debido proceso, menos a su derecho a la libertad. En esta última situación corresponde señalar que no estuvo privado de su libertad pues goza de suspensión condicional de la pena, no habiéndose hecho efectiva la ejecución del mandamiento de condena. Dadas estas circunstancias, es decir al no estar el condenado privado de su libertad ni estar expuesto a la ejecución del mandamiento de condena ya que goza de la suspensión condicional de la pena y no existe orden alguna para expedirlo, no corresponde la procedencia del recurso. De ahí que no cabe efectuar otras consideraciones sobre presuntas lesiones al debido proceso y a la defensa que, además, sólo pueden ser objeto del hábeas corpus si fueran causa de restricción o privación de libertad, tal como se ha señalado en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre: “las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso ; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.”  lo que según se ha visto, no ocurre en el caso de autos.