SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1978/2004-R
Fecha: 17-Dic-2004
a)
La recurrida Jenny Villanueva de Vocal, presentó informe en audiencia, señalando lo siguiente: a) se radicó en la Sala Social y Administrativa Tercera la apelación contra el Auto interlocutorio 39/2003 de 4 de junio, dictado en el proceso coactivo que por pago de crédito y avales sigue el SENAPE contra UNAGRO, por el que la a quo rechazó la solicitud de intervención judicial planteada por la coactivante; b) en el Auto de Vista, que dictaron, 14/2004 de 21 de abril, se determinó la intervención judicial de la empresa UNAGRO, pues las normas previstas por los arts. 164 y 165 del CPC, aplicable por analogía de acuerdo a los preceptos del art. 1 de la LPCF, otorgan la permisión para ello, no siendo evidente que sea una medida que sólo se puede determinar en ejecución de Sentencia, y porque las otras medidas precautorias dispuestas en el art. 11 de la LPCF, no garantizaban el cumplimiento de la obligación demandada de $us33.149.921.- emergente de líneas de crédito y avales otorgados por el Estado a UNAGRO; c) tomando en cuenta el interés de la empresa y los derechos de los trabajadores, se limitó la intervención a un término de seis meses, y sólo a vigilar los activos y comprobar los ingresos y egresos para garantizar la recuperación de los créditos adeudados al Estado boliviano; d) la empresa representada en el recurso, aunque argumenta la inaplicabilidad de las normas del procedimiento civil, en la sustanciación del proceso solicitó inspección ocular, que no esta prevista por el procedimiento coactivo; e) las Resoluciones emitidas por el Juez de la causa, emergentes de la intervención se encuentran apeladas y en trámite, por tanto debe aplicarse el carácter subsidiario del recurso de amparo; y f) UNAGRO aceptó implícitamente la intervención, pues solicitó al Juez la sustitución por embargo y prenda de sus bienes. Concluye manifestando que no se vulneró ningún derecho.
El corecurrido Eduardo Condo Riveros, presentó informe escrito cursante a fs. 525 a 528, en el que manifestó que la empresa recurrente apeló las Resoluciones A.I. 19/2004 de 16 de junio, y A.I. 21/2004 de 23 de agosto, mediante las cuales se designó a la interventora judicial y se dio cumplimiento al Auto de Vista 14/04 de 21 de abril; por tanto el recurso debe ser declarado improcedente.
Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos al libre ejercicio del comercio y la industria, a la propiedad privada, a la justa remuneración y al debido proceso, previstos en las normas de los arts. 7 incs. d), i), j), 16 y 22 de la CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos: a) al imponer contra su empresa representada la medida precautoria de intervención judicial, que si bien es permitida para el procedimiento civil, no se encuentra reconocida para el proceso coactivo fiscal que le sigue el Estado a su representada, y habiéndose dispuesto ya todas las demás medidas precautorias posibles; b) mientras que el Juez corecurrido, en ejecución de la medida señalada, amplió las facultades del interventor y le asignó una remuneración similar a la del Gerente General. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de alguno de los derechos fundamentales del recurrente, y si no existía otro medio legal para viabilizar su reclamo a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.