SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1978/2004-R
Fecha: 17-Dic-2004
III.1.
III.1. El amparo constitucional, ha sido instituido por el constituyente en las normas previstas por el art. 19 de la CPE como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos; de ello se extrae que su naturaleza jurídica, lo dotó de los principios esenciales de inmediatez y subsidiariedad, éste último determina que sólo se lo puede interponer cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que la ley otorga al interesado, para que dentro del proceso donde se ha incurrido en el acto ilegal o la omisión indebida acusados, o por la vía legal que corresponda, le sean reparados y restituidos los derechos que el recurrente considera vulnerados.
La configuración constitucional del recurso de amparo y el principio de subsidiariedad ha sido desarrollada por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que en las normas previstas por el art. 96.3 estipula que será improcedente cuando se planteé contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
Por ello, la doctrina jurisprudencial, ha determinado que: “el amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, estos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquellos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable” SSCC 475/2001-R, 1150/2001-R, entre otras. Doctrina en cuyos postulados, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha desarrollado las subreglas de improcedencia del recurso por subsidiariedad