SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1978/2004-R
Fecha: 17-Dic-2004
III.2.
III.2. En el caso en estudio, los recurrentes denuncian que la Res. A.I. 14/04-SSAIII, de 21 de abril (fs. 468), dictada por los vocales recurridos, que impuso la medida precautoria de intervención judicial contra su representada lesiona los derechos de ésta; sin embargo, en forma previa al presente recurso, mediante memorial de 25 de mayo (fs. 471) solicitaron la sustitución de la medida, es decir acudieron a la vía que las normas previstas por el art. 176.II del CPC otorgan al deudor para solicitar el cambio de la medida precautoria por otra que le resulte menos perjudicial, solicitud que fue rechazada mediante Auto de 7 de junio de 2004 (fs. 473), y que fue apelada mediante memorial de 9 de junio del mismo año, habiéndose concedido la apelación que aún se encuentra en trámite, lo que implica que la vía ordinaria destinada a lograr la modificación de la decisión judicial supuestamente lesiva a los derechos de la empresa representada por los recurrentes no fue agotada; empero pese a ello, incoaron el presente recurso de amparo constitucional, como una vía paralela para lograr la revocatoria de la medida precautoria de intervención judicial; lo que no es posible por no corresponder a la naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, que como se analizó en el FJ III.1 es de naturaleza subsidiaria, por tanto no es sustituto ni puede actuar como recurso paralelo a los ordinarios, por ello el recurrente debe primero agotar los recursos ordinarios y de mantenerse los actos lesivos invocados recién acudir a la jurisdicción constitucional en busca de tutela, pues de ocurrir en recurso de amparo constitucional, encontrándose en trámite alguna vía ordinaria para la modificación o revocatoria del acto denunciado, es aplicable la sub regla 2.b) de las establecidas por la SC 1337/2003-R, que establece la improcedencia del recurso de amparo por subsidiariedad, cuando: “2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: (...) b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de Resolución” (las negrillas son nuestras); en consecuencia, este Tribunal se ve impedido de analizar el fondo del recurso formulado, debiendo por ello ser declarado improcedente.