AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2004-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2004-CDP

Fecha: 18-Feb-2004

II.2.

Habiéndose establecido los parámetros bajo los cuales se deben calificar los daños y perjuicios solicitados, se tiene que el concepto referido en el inc. a) del punto I.4, es válido y legal, por cuanto consiste en los sueldos que la recurrente dejó de percibir por el despido indebido que se estableció mediante la SC 1208/2003-R, de 26 de agosto, de modo que los sueldos deberán pagarse tomándose en cuenta los meses de noviembre y diciembre de 2002, así como también los meses de enero a junio 22 de 2003, pues el día posterior 23 de junio, la recurrente fue restituida a su fuente de trabajo, extremo que no ha negado, de lo que se establece que la suma calculada por el Tribunal del recurso es correcta. Sin embargo; los demás conceptos insertados en el inc. b) del mismo punto, no corresponden ser considerados a la calificación, puesto que estos gastos, aún cuando la recurrente no hubiera sido despedida igualmente hubiera tenido que hacerlos, de modo que no han sido realizados a consecuencia del despido sino que corresponden a gastos normales y mensuales que la recurrente debe hacer reciba o no su sueldo en el Ministerio demandado o en cualesquier otra institución o empresa.