SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0013/2004
Fecha: 18-Feb-2004
III.1
III.1 El art. 59 CPE señala como primera atribución del Poder Legislativo, dictar Leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas; otra atribución que le reconoce la Ley Fundamental, es que, a iniciativa del Poder Ejecutivo, proceda a la imposición de contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional, departamental o universitario, así como decretar gastos fiscales. En forma concordante, el art. 4 del Código Tributario (CTb) expresa que "sólo la Ley puede: 1) crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho generador de la relación tributaria, fijar la tasa o el monto del tributo, la base de su cálculo e indicar el sujeto pasivo".