SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0013/2004
Fecha: 18-Feb-2004
III.3
A propósito, el art. 95.IV del Reglamento de la Ley Forestal, prohíbe el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales que no se encuentren amparados por el correspondiente certificado de origen, y además dispone que la Superintendencia Forestal es responsable de diseñar el contenido y requisitos de esos certificados. En consecuencia, aquellas actividades económicas sólo podrán realizarse una vez que se recabe el respectivo Certificado Forestal de Origen, que se constituye en una autorización oficial para proceder al transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales, y que será otorgado previo pago del valor fijado por la Superintendencia del ramo y que está individualizado en el contribuyente (exportador de producto no maderable).