SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0155/2004-R
Fecha: 04-Feb-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 17 de noviembre de 2003 (fs. 191 a 196) el recurrente aduce que contra Doris Mendoza de Guerrero y sus hijos inició una demanda ejecutiva cobrando la suma de dinero por concepto de alquileres devengados, dictándose el correspondiente Auto de intimación de pago, prosiguiéndose hasta el trance y remate de los bienes embargados o por embargarse para que se le pague la suma de $US11.097,00.-, más intereses y costas.
Relata que la Sentencia 372/2002 de 24 de diciembre de 2002 dictada a su favor, fue apelada por la parte ejecutada y que el 29 de septiembre pasado los vocales recurridos dictaron el Auto de Vista sin fundamentación jurídica que justifique su ratio decidendi, dejando sin efecto la sentencia que resolvió adecuadamente su pretensión jurídica, declarando probadas las excepciones opuestas por los ejecutados, privándole de su derecho a cobrar lo adeudado por concepto de alquileres.
Indica que la Jueza a quo dictó auto intimatorio sin considerar el art. 491 del Código de procedimiento civil (CPC) porque el documento privado fue suscrito por su persona y su esposa en calidad de propietarios y Julio Guerrero Sequeiros y Doris Mendoza de Guerrero como inquilinos, pero dicho documento no se halla reconocido por su esposa, que tampoco conformó el litis consorcio para interponer la demanda, conforme dispone el art. 59 CPC.
Señala que dicho Auto de Vista no consideró lo previsto por el art. 111 del Código de familia (CF), dado que las rentas de alquiler constituyen bienes comunes y que la administración de los mismos a tenor del art. 144 CF, corresponde a ambos esposos, empero, de acuerdo al segundo párrafo los actos de administración de uno de los cónyuges que se justifiquen por las cargas de la comunidad se presume que cuentan con el asentimiento del otro y surten efectos con relación a él, luego pone fin al proceso conforme al art. 31 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) que modifica el art. 511 CPC.
Aduce que el hecho de que la demanda ejecutiva haya sido iniciada por su persona únicamente, no tiene reparo legal, porque a través de la demanda se pretenden cobrar dineros que pertenecen a la comunidad conyugal, a más de que conforme al art. 14 CF existe la presunción legal de que su demanda cuenta con el asentimiento de su esposa.