SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0155/2004-R
Fecha: 04-Feb-2004
III.3.
III.3. Por otra parte, si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, en el que además asumió su defensa sin restricción alguna, o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 LAPCAF, y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior. En consecuencia es aplicable el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que se refiere a la improcedencia del amparo constitucional cuando “las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.