SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0160/2004 - R
Fecha: 04-Feb-2004
I.2. Hechos que motivan el recurso
La empresa unipersonal de su propiedad “Constructora Aguisol”, desde hace tiempo viene realizando trabajos para instituciones del Estado y Alcaldías de diferentes provincias del Departamento de Cochabamba, por ello, el 27 de septiembre de 2002, recibió junto a otras empresas la invitación directa 04/2002 de la Alcaldía de Arani para la ejecución del Proyecto denominado “Construcción del Desagüe Pluvial Zona D” y luego de calificadas las propuestas mediante Resolución Administrativa (RA) 04/2002 de 6 de noviembre, se adjudicó a su empresa dicho proyecto, pero en consideración a que la obra era bajo la modalidad de “contrato de obra vendida” con el plazo de entrega de 30 días, a fin de agilizar y cumplirla, el 23 de octubre de 2002, se abrió el libro de órdenes (con la participación de funcionarios municipales) e inició las obras el mismo día, pese a que no se tenía aún suscrito el contrato, puesto que éste debía ser aprobado por el Concejo Municipal; empero, nadie dudó del proceso de contratación, por lo que se ejecutaron los ítems 1 al 5, habiendo remitido a la Alcaldía la planilla para su pago, el Supervisor de obra hizo conocer que ese pago se efectuaría previa la autorización del Concejo Municipal y suscripción del contrato con el Alcalde, por lo que a fin de efectivizar dichos trámites, el recurrente se apersonó ante el Alcalde; sin embargo, éste solicitó previamente el pago de “una comisión del 10% de ley”, pedido que su persona no admitió, acarreando esta negativa un enfrentamiento personal con dicho funcionario, quien se negó dar curso a sus solicitudes tanto verbales como a las escritas que efectuó el 19 de febrero y 31 de marzo de 2003.
Al no recibir respuesta alguna acudió ante el Concejo Municipal, quien ordenó una auditoria técnica del proyecto, habiendo elevado informe el Supervisor de obras, sobre el avance físico del 55.5% del proyecto, equivalente (más el material restante) a Bs. 97.369,95, mientras que el Profesional contratado por dicho Concejo Ing. Juan Terrazas Claros, concluyó que el monto total a cancelarse era de Bs80.858,06, emitiéndose la Resolución Municipal 049/2003 de 4 de junio de 2003, por la que se reconoció los trabajos que se efectuaron a favor de dicho municipio, ordenando su cancelación en el monto del mencionado avalúo elaborado por la “Sociedad de Ingenieros de Bolivia filial Cochabamba”, (refiriéndose al avalúo personal del Ing. Juan Terrazas Claros, previo a la formación de la carpeta del proyecto y suscripción del contrato), aspectos que según las normas básicas del sistema de administración de bienes y servicios son obligaciones exclusivas de la institución contratante. Sin embargo, el Alcalde de Arani se resiste a efectuar ese pago, pese a las múltiples solicitudes y reuniones que se le pidió, incurriendo de esta manera en actos ilegales u omisiones indebidas contra sus derechos fundamentales, actos que se suman a los efectuados por los miembros del Concejo, puesto que el avalúo de las obras realizadas por el Ing. Juan Terrazas Claros fue efectuado a título personal y no como representante de la Sociedad Boliviana de Ingenieros, por no haber sido nombrado éste como tal, por esta razón el recurrente acudió a dicha Sociedad a fin de que se nombre un representante y efectúe un avalúo imparcial, habiéndose designado para tal cometido al Ing. Ricardo Zegarra Ramallo quién emitió un avalúo total de Bs 93.229,40.-, que debe cancelarle el municipio recurrido.