SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0172/2004-R
Fecha: 04-Feb-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0172/2004-R
Sucre, 4 de febrero de 2004
Expediente: 2003-07957-15-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de 22 de noviembre de 2003, cursante de fs. 31 a 32, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Lucio Rivera Suárez, contra Misael Severiche Saravia, Juez de Partido Cuarto en lo Penal, alegando la vulneración de sus derechos a una justicia pronta y a la reparación de daños civiles.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2003, cursante a fs. 24 a 25 de obrados, el recurrente sostiene que dentro del proceso penal por él interpuesto, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, el 19 de abril de 2001, dictó Sentencia condenatoria contra Rubén Dario Aguilar, más pago de costas y daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia. Añade que con ese objeto sustanció demanda por costas, resarcimiento de daños civiles y restitución del bien inmueble, dictando la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, Estrella Montaño, la Sentencia 20/2003 de 14 de julio, que apelada por el condenado, fue revocada por el juez recurrido mediante Auto de Vista 75/2003, anulando obrados hasta la solicitud de calificación de los daños civiles planteada ante el Juez de Sentencia, desconociendo lo establecido por el art. 327 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) y el contenido de la SC 1080/2003, que de acuerdo art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) son de cumplimiento obligatorio, interpretando erróneamente los arts. 53, 290, 382 y Disposición Final Sexta del Código de procedimiento penal vigente (CPP), con lo que sigue siendo perjudicado por la retardación de justicia, toda vez que el proceso tiene una duración de cuatro años y medio.
I.1.2 Derechos supuestamente vulnerados
Derecho a una justicia pronta y a la reparación de daños civiles, sin mencionar los artículos en los que se consagran los mismos.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
Interpone recurso de amparo constitucional contra Misael Severiche Saravia, Juez de Partido Cuarto en lo Penal, pidiendo se declare nula la resolución de revocatoria 75/2003 de 12 de agosto.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia realizada el 22 de noviembre de 2003, sin presencia fiscal, según consta en el acta de fs. 30 y vta., ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó el recurso y solicitó que, declarada la nulidad del Auto de Vista de 12 de agosto de 2003, continúe el proceso ante el Juzgado de Instrucción Quinto en lo Penal.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
El recurrido por informe escrito cursante a fs. 29 y vta, señaló: 1) el recurso de apelación interpuesto por Rubén Darío Aguilar Aguilar contra la Sentencia de calificación de daños civiles, fue resuelto anulando obrados, siguiendo la línea señalada por las Salas Penales de esa Corte Superior de Justicia, entendiendo que al haberse iniciado la demanda el 22 de noviembre de 2001, en forma posterior a la vigencia plena del Código de procedimiento penal, correspondía el trámite al Juez de Sentencia, conforme lo establecen los arts. 382 CPP, con relación al 53.3 CPP y la disposición Final Sexta numeral tercero CPP, 2) la SC 1080/2003-R de 29 de julio, al momento de resolver la causa, no era de su conocimiento.
I.2.3. Intervención de terceros con interés legítimo
Rubén Darío Aguilar Aguilar, tercero interesado, solicitó la suspensión de la audiencia por no estar presente su abogado, petición que fue negada por el Presidente del Tribunal de amparo.
1.2.4 Resolución
La Resolución de 22 de noviembre de 2003 (fs. 31 a 32), declaró procedente el recurso, anulando el Auto de Vista de 12 de agosto de 2003, disponiendo que la Sentencia de calificación de daños civiles sea remitida, en apelación, ante la Corte Superior del Distrito, conforme al art. 331 CPP.1972, sin responsabilidad por ser excusable, con los siguientes fundamentos:
a) El Juez recurrido procedió de acuerdo a la forma en que estaban actuando los diferentes tribunales y los Tribunales de apelaciones del Distrito Judicial antes de la modificación introducida por el Tribunal Constitucional mediante la SC 1080/2003-R de 29 de julio;
b) La revocatoria de la Sentencia apelada que anula obrados hasta la solicitud de calificación de daños civiles ocasionados, dictada por el Juez recurrido, es excusable, porque, como él señala, no tenía conocimiento del contenido de la Sentencia Constitucional antes citada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas se concluye lo siguiente:
II.1 El 19 de abril de 2001, Alaín Núñez Rojas, Juez de Instrucción Quinto en lo Penal, dentro el proceso penal incoado por Lucio Rivera Suárez contra Rubén Darío Aguilar Aguilar, dictó Sentencia condenatoria en contra de este último, imponiéndole una pena de tres años de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia (fs. 17 a 18 vta.).
II.2 El 14 de julio de 2003, E. Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Quinta en lo Penal, dictó Sentencia de calificación de responsabilidad civil, condenando a Rubén Darío Aguilar al pago de Bs11.882.- (fs.19 a 20).
II.3 El 11 de agosto de 2003, Osman Arteaga Rojas, Fiscal adjunto, requirió porque la apelación interpuesta por Rubén Darío Aguilar, sea remitida ante la Corte Superior de Justicia en observancia del art. 331 CPP 1972 (fs. 21).
II.4. El 12 de agosto de 2003, Misael Severiche Saravia, Juez de Partido Cuarto en lo Penal, anuló obrados “hasta fs. 196”, disponiendo que el impetrante recurra ante la autoridad competente, toda vez que la demanda de calificación de responsabilidad de daños civiles es del 22 de noviembre de 2001, es decir, posterior a la vigencia del Código de procedimiento penal, siendo ese trámite de exclusiva competencia del juez de sentencia, conforme lo establece el art. 382 con relación al art. 53.3) CPP (fs. 22 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que la autoridad demandada ha vulnerado sus derechos a una justicia pronta y a la reparación de daños civiles, por cuanto en apelación anuló la Sentencia de calificación de responsabilidad civil, con el argumento de que la misma debe ser tramitada conforme a las normas del nuevo Código de procedimiento penal, sin considerar lo dispuesto por el art. 327 CPP.1972 y la SC 1080/2003-R. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si tales extremos son evidentes y si dan lugar o no a la protección que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1 La Disposición Transitoria Primera CPP, señala que las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de procedimiento penal anterior y la Ley 1008, entendiéndose que la calificación de daños y perjuicios, al ser emergente del proceso penal, debe ser tramitada conforme a las normas previstas a partir del art. 327 CPP.1972, que establecen que una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, el ofendido y, en su caso, el actor civil o simplemente damnificado, o el fiscal, pedirán al juez que hubiere pronunciado el fallo, proceda a la calificación y ejecución de la responsabilidad civil. Este entendimiento ya fue desarrollado en las SSCC 1080/2003 de 29 de julio y 1909/2003-R de 17 de diciembre, al señalar que “el fenecido proceso penal fue tramitado en vigencia del CPP.1972, por lo que las emergencias del mismo también están reguladas por las disposiciones contenidas en dicho cuerpo de leyes. En este sentido, concluido el proceso en todas sus instancias judiciales, y en ejecución de sentencia la calificación del daño civil debe ser solicitada al Juez que pronunció el fallo, es decir que conoció la causa principal, como lo dispone el art. 327 del citado CPP.1972, como ha ocurrido en autos en el que la recurrente acudió a la autoridad jurisdiccional para que proceda a la calificación y ejecución de la responsabilidad civil, trámite que derivó al Juez de Sentencia en aplicación errónea del Código de Procedimiento Penal, sin tener presente que la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley dispone que las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior”.
En el presente caso, se constata que el proceso penal fue tramitado con las normas del Código de procedimiento penal de 1972, por lo que la responsabilidad civil fue conocida, correctamente, por la Jueza Estrella Montaño Ocampo, titular del Juzgado de Instrucción Quinto en lo penal; sin embargo, ante la apelación presentada por Rubén Darío Aguilar Aguilar, el Juez ahora recurrido, haciendo una interpretación errónea de los arts. 53.3, 382 y Disposición Final Sexta, numeral 3) CPP, revocó la resolución apelada y anuló obrados hasta que el impetrante recurra ante la autoridad competente.
No obstante lo analizado precedentemente, el recurrente tiene la posibilidad de interponer el recurso de casación ante la Corte Superior de Distrito contra el Auto impugnado en el presente recurso, conforme lo señala el art. 264 CPP.1972, concordante con el art. 331 de la misma ley, toda vez que, de acuerdo a los antecedentes cursantes en el expediente, aún no ha sido notificado con esa Resolución. Consecuentemente, al existir otro medio ordinario que el actor puede utilizar en defensa de los derechos que considere vulnerados, no es posible otorgar la tutela demandada; pues, en virtud del principio de subsidiariedad que caracteriza al recurso de amparo, éste sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado previamente los medios o recursos que franquea la ley, como lo establece el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y lo ha entendido la Jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 374/2002-R, 9582/2003-R, 0684/2003 y 952/2003-R, entre otras.
III.2. Por otra parte, para solicitar la protección de las garantías y derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional, el art. 97 LTC, ha establecido, en forma taxativa, los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, requisitos que al ser omitidos pueden ser subsanados dentro del plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario el recurso será rechazado, y si pese a esta omisión el recurso es admitido, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como lo ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de las SSCC 227/2002-R, 1127/2003-R y 1144/2003-R entre otras.
En el caso analizado, el recurrente no precisó los derechos y garantías supuestamente vulnerados como lo exige el art. 97.IV LTC, pues sólo hizo mención a “sus derechos” a una justicia pronta y a la reparación de daños civiles. Con relación al primer “derecho” invocado, la jurisprudencia constitucional ha establecido en la SC 1360/2003-R que la celeridad procesal “es un principio constitucional procesal consagrado por la norma prevista por el art. 116.X de la Constitución, lo que significa que es un criterio rector sobre el cual se estructura el sistema judicial y procesal, que informa el ordenamiento orgánico y procesal, por lo mismo no es en esencia un derecho fundamental ni constitucional, tampoco una garantía constitucional; en consecuencia, conforme a la norma prevista por el art. 19 de la Constitución no es tutelable por la vía del amparo constitucional…” (las negrillas son nuestras) .
En cuanto a la reparación de daños civiles, ésta tampoco puede ser considerada como derecho o garantía fundamental, pues no está consagrada como tal en la Constitución Política del Estado ni en las normas que forman parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que de acuerdo a la interpretación contenida en la SC 1662/2003 de 17 de noviembre, “forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”
En consecuencia, no es posible otorgar la protección que brinda el amparo constitucional, al no haberse señalado uno de los requisitos descritos en el art. 97 LTC, omisión que debió ser observada por el Tribunal de amparo en aplicación del art. 98 LTC.
En consecuencia el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha dado una correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª CPE y arts. 7 inc. 8ª) y 102.V LTC resuelve REVOCAR la Resolución de fs. 31 a 32, pronunciada el 22 de noviembre de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz de la Sierra y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE el recurso, sin costas ni multa por ser excusable.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0172/2004-R viene de la Pág. 5).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar haciendo uso de su vacación anual.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. José Antonio Rivera Santivañez DECANO EN EJERCICIO
Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO
Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO