SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0172/2004-R
Fecha: 04-Feb-2004
III.1
III.1 La Disposición Transitoria Primera CPP, señala que las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de procedimiento penal anterior y la Ley 1008, entendiéndose que la calificación de daños y perjuicios, al ser emergente del proceso penal, debe ser tramitada conforme a las normas previstas a partir del art. 327 CPP.1972, que establecen que una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, el ofendido y, en su caso, el actor civil o simplemente damnificado, o el fiscal, pedirán al juez que hubiere pronunciado el fallo, proceda a la calificación y ejecución de la responsabilidad civil. Este entendimiento ya fue desarrollado en las SSCC 1080/2003 de 29 de julio y 1909/2003-R de 17 de diciembre, al señalar que “el fenecido proceso penal fue tramitado en vigencia del CPP.1972, por lo que las emergencias del mismo también están reguladas por las disposiciones contenidas en dicho cuerpo de leyes. En este sentido, concluido el proceso en todas sus instancias judiciales, y en ejecución de sentencia la calificación del daño civil debe ser solicitada al Juez que pronunció el fallo, es decir que conoció la causa principal, como lo dispone el art. 327 del citado CPP.1972, como ha ocurrido en autos en el que la recurrente acudió a la autoridad jurisdiccional para que proceda a la calificación y ejecución de la responsabilidad civil, trámite que derivó al Juez de Sentencia en aplicación errónea del Código de Procedimiento Penal, sin tener presente que la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley dispone que las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior”.
En el presente caso, se constata que el proceso penal fue tramitado con las normas del Código de procedimiento penal de 1972, por lo que la responsabilidad civil fue conocida, correctamente, por la Jueza Estrella Montaño Ocampo, titular del Juzgado de Instrucción Quinto en lo penal; sin embargo, ante la apelación presentada por Rubén Darío Aguilar Aguilar, el Juez ahora recurrido, haciendo una interpretación errónea de los arts. 53.3, 382 y Disposición Final Sexta, numeral 3) CPP, revocó la resolución apelada y anuló obrados hasta que el impetrante recurra ante la autoridad competente.