SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0174/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0174/2004-R

Fecha: 04-Feb-2004

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En  el escrito de 4 de noviembre de 2003 de fs. 406 a 413, el recurrente  manifiesta que el 15 de julio de 2001, en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal Julio Humberto Valenzuela Gonzáles le inició querella criminal por la presunta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión, previsto por el art. 164 del Código Penal (CP), oponiendo la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue rechazada por la Jueza de la causa mediante Auto de 5 de junio de 2002, resolución que apelada fue confirmada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal por Auto de 9 de julio del mismo año. Es así que sobre la base de mayores y contundentes elementos de convicción promovió nuevamente la misma excepción que fue rechazada, esta vez por el Juez Quinto de de Instrucción en lo Penal Liquidador a través del Auto de 5 de mayo de 2003, fallo que fue confirmado el 5 de julio del mismo año por el Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador, quien también por un simple proveído de “éstese” (sic.) atendió la petición a la complementación y enmienda solicitadas. 

Añade el recurrente que la acción penal iniciada en su contra si bien se inició el 15 de marzo de 2001 en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1.972 (CPP.1972); sin embargo conforme a la Disposición Transitoria Segunda del actual Código de Procedimiento Penal, el instituto jurídico de la prescripción ingresó en vigencia el 31 de mayo de 2000, por lo que en su caso debió ser resuelta en aplicación de las normas del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no obstante de que es diferente  utilizar el título de Licenciado o Economista al hecho de ejercer indebidamente la profesión y tomando en cuenta de que supuestamente el delito se consumó el 29 de febrero de 1996, dejó de utilizar la abreviatura de “Lic.” desde septiembre de 1997 y 11 de febrero de 1998, fecha en que supuestamente se descubrió el hecho prueba de que ya prescribió la acción penal y más aún si se computa el término de la prescripción desde el 20 de octubre de 1997 en que según  por lo manifestado por el mismo  querellante le hizo el favor de prestarle la suma de $US500, para que tramite su título académico de Licenciado, siendo ese el momento en que tuvo conocimiento del hecho y no así en febrero de 1998 .

Expresa el recurrente que el delito de ejercicio indebido de la profesión que se le ha atribuido previsto por el art. 164 CP, está sancionado con una pena privativa de libertad de “uno a dos años”, por lo que la acción penal ha sido promovida después de que prescribió de acuerdo con el art. 29.3) CPP que establece que se opera en tres años, ya que tomando en cuenta la fecha de la querella criminal de 15 de marzo de 2001, y computando desde que supuestamente se consumó el delito 29 de febrero   y aún desde que se conoció el hecho en 20 de octubre de 1997, se tiene que el proceso se instauró después de 5 años y 15 días en el primer caso, y en el segundo después de 3 años, 4 meses y 23 días.  En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 280/2001-R 1190/2001, 1310/2002-R, 0165/200-R, lo que evidencia que los recurridos han vulnerado no sólo su derecho a la defensa de oponer excepciones contra la acción penal y hacer valer sus pretensiones, transgrediendo el régimen legal de la prescripción, sino también a la seguridad jurídica y a ser juzgado sin dilaciones indebidas.