SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0189/2004 - R
Fecha: 09-Feb-2004
III.1.
Cuando un litigante ha sufrido algún agravio con la sentencia dictada por el a quo, puede impugnarla a través del recurso de apelación, con la finalidad de que el juez o tribunal ad-quem revoque la decisión del inferior, pero el trámite de este recurso -que tiene por objeto la revisión de la decisión anterior-, no implica desde ningún punto de vista un nuevo juicio sino que es un medio a través del cual se corrigen posibles errores que se hubiera incurrido en la instancia anterior o en la decisión del juez de la causa.
Ahora bien, el límite de la actuación del juez o tribunal de alzada, se encuentra regulado en la norma del art. 236 CPC, cuando a tiempo de referirse a la pertinencia de la resolución, se establece que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación de los agravios sufridos; de lo que se extraen dos límites, el primero se constituye en el contenido material de la sentencia o decisión final o puntos resueltos por el inferior, el segundo, se expresa en el recurso de apelación en el que se fundamenta las razones o motivos por los que se considera haber sufrido un agravio; en consecuencia, el órgano de apelación actúa dentro del marco de la resolución impugnada, así como del recurso fundamentado y concedido que expresa la pretensión del apelante.
En el caso que motiva la interposición del presente recurso, el Juez de primera instancia dictó Sentencia 73/2003 de 30 de mayo, por la que declaró improbada la demanda interdicta de recobrar la posesión, con el argumento de que la demanda fue planteada contra el propietario del inmueble (recurrente) fuera del plazo de un año establecido en el art. 592 CPC; dicha Sentencia, fue apelada por el demandante con el argumento de que la demanda se interpuso en plazo legal y no se consideró las pruebas de cargo presentadas, por lo que solicitó se revoque la Sentencia y en el fondo se declare probada la demanda. El Juez recurrido, dictó el Auto de Vista ahora impugnado, así como su complementario, en los que realizó una relación de la prueba adjunta al expediente y consideró haber error en la valoración, por lo que “anula obrados hasta el vicio más antiguo o sea valoración de la prueba y aplicación de los Arts., correspondientes”; es decir que se limitó a señalar que habría error en la valoración de la prueba, pero no volvió a valorar la misma en el marco de la Sentencia y de lo apelado, tampoco se pronunció expresamente si la demanda fue planteada fuera de término legal (como manifiesta el juez de instancia) o al contrario si fue interpuesta dentro del plazo (como señala el apelante).
De los antecedentes que cursan en expediente y lo referido precedentemente, se tiene que el Juez recurrido, al no haberse pronunciado en el marco del art. 236 CPC, ha vulnerado con su actuación la garantía al debido proceso que tiene el recurrente, en su condición de demandado dentro de la tramitación del proceso interdicto, lo que amerita la protección solicitada, como en una situación similar la reconoció este Tribunal en SC 1797/2003-R de 5 de diciembre de 2003 (al igual que en SSCC 63/2003-R, 1620/2002-R) en la que se manifestó: