SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0189/2004 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0189/2004 - R

Fecha: 09-Feb-2004

III.2.

III.2.  En el presente recurso también se ha denunciado de ilegal, el hecho de que el Juez recurrido habría dispuesto una anulación por error en la valoración de la prueba; al respecto conviene recordar que si bien es cierto que el juez o tribunal de apelación puede disponer la anulación de obrados cuando constata que se ha violado formas esenciales establecidas por ley en la sustanciación de un proceso (en primera instancia), así como en la pronunciación de una sentencia o decisión final; en tal circunstancia y de acuerdo a la función de control de la correcta aplicación de la ley que tiene el juez o tribunal superior, puede revisar (aún de oficio) los actos y las resoluciones del inferior disponiendo la anulación correspondiente, conforme a lo dispuesto por los arts. 237 inc. 4 CPC y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); no es menos cierto que tal facultad y atribución en apelación no puede ser ejercida cuando no exista un motivo o razón para disponer la nulidad, como es el que se hubiera incurrido en error en la apreciación de la prueba, como se pasa a demostrar.

            En la tramitación y resolución de un recurso de apelación, el juez o tribunal de alzada tiene amplias atribuciones de controlar y revisar la decisión anterior, realizando al efecto una valoración de la prueba, pues al tratarse la apelación no de un nuevo juicio sino otra instancia en la que se revisa los actos del inferior, en tal circunstancia el ad quem falla sobre los hechos y el derecho en las mismas posibilidades que el a quo, pudiendo confirmar o revocar en todo o en parte la sentencia o resolución definitiva impugnada en el recurso. En esas circunstancias y conforme disponen el art. 1286 del Código civil (CC), así como los arts. 233 y 397 CPC, el juez o tribunal de apelación como órgano jurisdiccional de instancia, tiene facultad de apreciar y valorar las pruebas, resolviendo el fondo de lo solicitado confirmando o revocando la decisión del inferior, a ese fin podrá establecer si el a quo incurrió en error de hecho (apreciación falsa de un hecho material) o en error de derecho (cuando se ignoró el valor que le atribuye la ley a cierta prueba o se asignó un valor distinto).

            En consecuencia, es facultad y atribución del juez o tribunal ad-quem establecer si el inferior incurrió en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, realizando para ello una actividad valorativa, fallando en el fondo y en lo principal del litigio, disponiendo la confirmación o revocación de la sentencia o resolución final. Sin embargo de ello, en el caso que motiva la interposición del presente recurso, se evidencia que el Juez recurrido que conoció la causa en apelación, anuló obrados con el argumento de haber evidenciado errores en la apreciación de la prueba, con la finalidad de que el juez de instancia vuelva a valorar y apreciar la prueba; tal entendimiento es totalmente equivocado e implica un desconocimiento de su propia competencia, pues como autoridad jurisdiccional que conoce la causa en segunda instancia, no sólo tiene facultad para establecer que el inferior incurrió en errores en la valoración de la prueba, sino que sus atribuciones van más allá pues debe volver a valorar la prueba conforme a derecho, a fin de pronunciar el auto de vista correspondiente resolviendo lo principal del litigio; empero en la problemática planteada el recurrido omitió hacer uso de la atribución específica que le otorga el procedimiento aplicable, vale decir que ha desconocido su propia competencia al no valorar la prueba en segunda instancia, como le correspondía, pronunciando una resolución que se basa en una incorrecta interpretación de la Ley que establece sus propias atribuciones, con ello no sólo ha lesionado la garantía al debido proceso referida en el párrafo anterior, sino que también ha infringido el derecho fundamental a la seguridad jurídica que tienen las partes, como lo es el recurrente, derecho que ha sido definido en el AC 287/1999-R como: “(..) deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes”; otra razón más que hace viable la protección demandada.