SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0211/2004-R
Fecha: 11-Feb-2004
III.2
III.2 Respecto a la denuncia de la falta de intervención del Vocal Semanero, lo que implicaría no haberse realizado sorteo alguno respecto al proceso ejecutivo de referencia, corresponde recordar, que a través de la SC 1363/2002-R este Tribunal ha señalado lo siguiente: “Que la SC 978/2000-R de 23 de octubre, ha establecido que "el sorteo del expedientes es un acto procesal necesario e inexcusable que tiene estrecha relación con la competencia de un tribunal o Juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto y que permite fundamentalmente garantizar el debido proceso, orientando a sustentar el derecho de los litigantes a un Juez imparcial"; en el mismo sentido, la SC 1125/2000, de 24 de noviembre, ha señalado que el sorteo de causas "es una formalidad esencial ineludible que forma parte de las garantías que tienen que darse en el debido proceso para asegurar la imparcialidad y transparencia en la administración de justicia". Que, a partir de la SC 1044/2002, ese entendimiento ha sido precisado por el Tribunal, al definir los alcances del art. 117 LOJ, con relación a la intervención del vocal semanero, señalando que "es el acto del sorteo de causas lo fundamental pues con ello se determina la competencia del Juzgador para conocer de un proceso, siendo la omisión de esta formalidad motivo de nulidad en los términos que señala el art. 123 LOJ [...]", dejándose establecido, conforme al sentido de la sentencia aludida, que la firma del vocal semanero en el expediente es un formalismo no esencial, cuya prescindencia no puede ser causa de nulidad de obrados. Conforme al sentido de lo expresado por la SC 1044/2002, y modulando los alcances de la misma, debe precisarse que la intervención del vocal semanero debe constar en los libros de registro de ingreso de causas nuevas, previstos en el art. 206.6) LOJ, no siendo exigible que su firma esté estampada en cada proceso; por cuanto de un lado, esta circunstancia no está establecida en la ley y, de otro, determinaría una sobrecarga procesal inmotivada, que podría producir demoras en la dinámica procesal y resultaría incompatible con las directrices de celeridad que emanan del art. 116.X constitucional.
En todo caso, si las partes consideran que, no obstante lo señalado, el sorteo (distribución de causas) no se ha revestido de las exigencias legales que garanticen la transparencia del mismo y, por tanto, la garantía del juez imparcial, podrán impugnar el acto en forma inmediata a la supuesta infracción a través de los medios y recursos ordinarios que establece la Ley (así, vía incidental, art. 123 LOJ), y recién en defecto de los recursos ordinarios acudir a la jurisdicción constitucional, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
Por consiguiente, pretender la nulidad de obrados a través del presente recurso, basándose equivocadamente en la falta de constancia en el expediente de la participación (firma) del vocal semanero, implica una errónea interpretación del art. 117 LOJ y hace completamente inviable la pretensión, conforme al art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), toda vez que el amparo no es sustitutivo de otros recursos que confiere la ley a las partes para hacer valer sus derechos, aunque no hubieran sido utilizados como sucede en la especie”.