SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0211/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0211/2004-R

Fecha: 11-Feb-2004

III.3

III.3   Por otra parte, el art. 149 del Código de procedimiento civil (CPC) prevé que toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental, entendiéndose como incidentes la recusación, la acumulación de autos, la impugnación de nulidad de actuaciones, la reposición de providencias o autos, la declinatoria de competencia y otras.

Asimismo, se tiene establecido que dentro del varias veces citado proceso ejecutivo, el hoy recurrente  no planteó en ningún momento los reclamos que efectúa ahora, no obstante, -según afirma-  haber tenido conocimiento de la existencia de dicho proceso el 17 de mayo de 2003, en oportunidad de haberse ejecutado el mandamiento de embargo, es decir cinco meses antes de que interponga el presente recurso; sin embargo,  no formuló ante el Juez de la causa reclamo o incidente alguno de nulidad de notificación, cuya negligencia no puede ser subsanada mediante el amparo constitucional, teniendo en cuenta que una de las características esenciales de este recurso, es la subsidiariedad, conforme disponen los arts. 19.IV CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Este principio rector ha sido ampliamente desarrollado por la Jurisprudencia Constitucional y entendido como: “…el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, en la que se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando ello no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional”. Así la SC 374/2002-R de 2 de abril, -ente otras-, lo que  implica que procede única y exclusivamente cuando se han agotado los recursos y medios existentes para que la persona exija se respeten los derechos y garantías que estima lesionados, cuando la Ley no contempla ningún otro recurso o medio, o cuando existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente e irreparable daño, extremo que no acontece en el caso que se examina; por lo que no se activa el recurso de amparo, para considerar examinar el fondo de la problemática planteada, y en su caso, brindar la tutela demandada; siendo esta la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, al  amparo de lo dispuesto por los arts. 19.IV CPE y 96 inc. 3) LTC, citando al efecto las SSCC 1171/2000-R, 871/2001-R, 076/2002-R, 523/2002-R, 1255/2002-R, 1476/2002-R, 256/2003-R, 442/2003-R, 626/2003-R, 884/2003-R, 889/2003-R, y muchas otras.