SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0230/2004-R
Fecha: 17-Feb-2004
III.1.
III.1. El ámbito de protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE) en cuanto al debido proceso se refiere, conforme la uniforme línea jurisprudencial trazada a partir de la SC 24/2001-R y reiterada por las SSCC 100/2003-R, 127/2003-R y otras,“no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del hábeas corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.
En el caso de autos, del cuaderno procesal remitido a este Tribunal se evidencia que el recurrente se encuentra asumiendo su defensa en libertad, dentro del proceso penal que se le sigue, puesto que una vez que prestó su declaración indagatoria, el 30 de julio de 2001 se celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares en la que se dictó la Resolución 312/2001, aplicándosele las medidas sustitutivas de la obligación de presentarse ante el despacho judicial todas las veces que sea requerido y la presentación de un garante personal solvente y abonable en derecho; y, si bien se libró mandamiento de detención formal en su contra el 12 de noviembre de 2002 como consecuencia de que se dictó el Auto Final de Procesamiento, el que se encuentra pendiente de resolución por haber sido apelado por el recurrente; este mandamiento no se ejecutó en mérito a que la oficial de diligencias del juzgado representó al Juez de la causa, en sentido de que al recurrente se le habían aplicado medidas sustitutivas desde esa fecha.