SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0250/2004-R
Fecha: 20-Feb-2004
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Así, el art. 233 CPP determina que para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
En ese sentido, el art. 234 CPP modificado por el art. 15 de la Ley 2494, del Sistema de Seguridad Ciudadana, de 4 de agosto de 2003, para decidir el peligro de fuga, requiere que se den entre otras las siguientes circunstancias: 1) que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país; 2) tenga facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. El art. 235 del mismo cuerpo legal también modificado por la Ley 2494 señala que para decidir acerca del peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta, entre otros la concurrencia de indicios de que el imputado: 1) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba, y 2) influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos para beneficiarse.