SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0250/2004-R
Fecha: 20-Feb-2004
III.2
III.2 El art. 221 CPP establece que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el Código de procedimiento penal, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. Por su parte, el art. 222 del mismo cuerpo legal manda que las medidas cautelares de carácter personal se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
En esa lógica, la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el Código de procedimiento penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, bajo esta óptica, la detención preventiva constituye una excepción a dicho principio, por lo que la Ley de manera expresa determina las condiciones de su procedencia, así como los requisitos que debe contener la Resolución que la dispone.