SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0279/2004-R
Fecha: 01-Mar-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0279/2004-R
Sucre, 1 de marzo de 2004
Expediente: 2003-08038-17-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución 55/2003 de fs. 45 a 46 pronunciada el 3 de diciembre por Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Cecilio Marca Choque contra Elsa Sangüeza de Quintanilla, Jueza Segunda de Partido de Familia, alegando como derecho suprimido y vulnerado el art. 247 del Código de procedimiento civil (CPC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en los escritos de fs. 27 y vta., y 30 y vta. presentados el 20 y 22 de noviembre de 2003, manifiesta:
En el Juzgado Segundo de Partido de Familia se tramita la anulación de escrituras públicas y otros, en la que dos de los demandados: René Alfredo Mercado Allende y Teresa Lora de Mercado, luego de su legal citación y emplazamiento opusieron las excepciones previas de incompetencia y litispendencia que fueron declaradas probadas mediante resolución definitiva de 20 de junio de 2003. Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación que fue concedido por resolución de 25 de octubre de 2003, en cuyo contenido, no obstante la solicitud de enmienda y modificación en la que se hizo conocer el error en que incurría, dispuso que se eleven fotocopias legalizadas cuando, conforme al art. 247 CPC, debe remitirse el expediente original dispensando la confección de testimonio, pues, la jueza no tiene nada que tramitar o ejecutar.
El Auto que concede el recurso de apelación es impugnable mediante el recurso de compulsa en los casos señalados en el art. 283 CPC y como la observación que él hace no está en ninguno de esos casos, interpone amparo constitucional contra el Auto de 25 de octubre de 2003 dictada por la jueza recurrida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica el art. 247 CPC.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra Elsa Sangüeza de Quintanilla, Jueza Segunda de Partido de Familia, solicitando se declare procedente y sin efecto la resolución recurrida y se ordene dictar nueva resolución en base a los fundamentos expuestos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2003, según consta en el acta de fs. 44 y vta., se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación del recurso
El abogado presenta poder de representación del recurrente y ratifica in extenso los memoriales del recurso y aclaración presentados.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
La Jueza recurrida, según el informe que cursa de fs. 41 a 43, señala: 1) ante el juzgado a su cargo radicó la demanda interpuesta por Cecilio Marca Choque contra Alfredo Mercado Allende y Teresa Lora de Mercado sobre la anulación de escrituras públicas, la misma que luego de ser admitida se citó a los demandados, quienes opusieron las excepciones de incompetencia y litispendencia, luego de lo cual se dictó resolución que declaró probadas las excepciones y dispuso la remisión de autos ante el Juzgado Séptimo de Partido de Familia por la existencia de otra demanda anterior con identidad de sujetos, objeto y causa; 2) contra la resolución que resolvió las excepciones el demandante formuló recurso de apelación, el cual, luego del traslado respectivo y conforme a lo previsto por el art. 339 CPC se concedió en el efecto devolutivo, ordenándose que se remitan fotocopias legalizadas ante la Corte Superior del Distrito.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo pronuncia resolución que declara improcedente con los siguientes fundamentos: 1) la resolución que da origen a este recurso declara probadas la excepciones previas de incompetencia y litispendencia previstas en el art. 336.1) y 3) CPC; 2) el art. 339 CPC establece que procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo para las excepciones contenidas del numeral 1) al 6) del art. 336 CPC, de donde se concluye que la jueza al dictar la resolución de 25 de octubre de 2003 actuó con criterio procesal adecuado, consiguientemente no vulneró el art. 247 CPC.
II. CONCLUSIONES
II.1 Dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de inscripciones y pago de daños y perjuicios interpuesto por Cecilio Marca Choque contra Alejandra Paco Cruz, Víctor Alarcón Paco, Alfredo Mercado Allende y Teresa Lora de Mercado; la Jueza de la causa, mediante Resolución 60/2003 de 20 de junio de 2003, declara probadas las excepciones de incompetencia y litispendencia opuestas por Hugo Alfredo Ramírez Mendoza en representación de René Alfredo Mercado Allende y Teresa Lora de Mercado (fs. 11 a 14).
II.2 Por Auto de 25 de octubre de 2003, la Jueza de la causa, habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la resolución de 20 de junio de 2003, lo concede ante la Corte Superior del Distrito en el efecto devolutivo, de acuerdo con el art. 339 CPC, y dispone que se franquee testimonio o fotocopias legalizadas con la prevención de aplicarse el art. 243 CPC con relación al art. 22.IV de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia familiar (PAPCAF), (fs. 20 vta.); el 29 de octubre el apelante pide enmienda y complementación decretándose por que esté a lo dispuesto por el art. 399 CPC (fs. 21 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente sin precisar la lesión de derecho fundamental alguno, afirma que la jueza recurrida ha vulnerado el art. 247 CPC, por cuanto: 1) al haberle concedido la apelación respecto del Auto que declara probadas las excepciones de incompetencia y litispendencia, se dispuso que se franquee testimonio o fotocopias legalizadas de las piezas procesales que se señala, cuando al ser éste un auto definitivo y no existiendo nada que ejecutar debía elevarse el expediente original; 2) no estando prevista la compulsa para el caso que él expone no existe otra vía sino la del recurso de amparo constitucional.
III.1 El art. 247 CPC establece que “Cuando el juez no tuviere nada que tramitar o ejecutar remitirá el expediente original dispensando la confección del testimonio”; en tanto que el 339 del mismo procedimiento determina que contra la resolución que declare probada cualquiera de las excepciones contenidas en los incisos 7 al 11 del art. 336 del indicado Código, procede recurso de apelación en el efecto suspensivo y en los demás casos del citado artículo sólo en el efecto devolutivo, o sea cuando se trata de las excepciones previas señaladas por los incisos 1 al 6 del citado art. 336 CPC, es decir, incompetencia, incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados, litispendencia, oscuridad contradicción o imprecisión en la demanda, citación previa al garante de evicción y, finalmente, demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, la apelación en estos casos será en el efecto devolutivo, dando lugar a que el juez, conforme dispone el art. 241 CPC, señale las piezas que contendrá el testimonio o copias legalizadas siendo la autoridad jurisdiccional responsable por el importe de las piezas innecesarias o duplicadas.
Cabe advertir, por otra parte, que conforme al art. 24.2 LAPCAF, tratándose de autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas procede la apelación en el efecto diferido.
III.2 En el caso que se examina el recurrente había interpuesto contra varias personas una acción de nulidad ante el Juez de Partido de Familia; dos de los demandados opusieron excepciones de incompetencia y litispendencia que fueron declaradas probadas, dando lugar a que fuera apelada esa determinación por el recurrente, recurso que se le concedió en el efecto devolutivo y se remita testimonio o copias legalizadas de las piezas señaladas por el juez recurrido. El recurrente, en el errado criterio que debía disponerse sea elevado el expediente original al no existir nada que ejecutar, pide enmienda y complementación, solicitud que es deferida mediante decreto del Juez que se transcribe: La Paz, a 10 de octubre de 2003. - Estése a lo dispuesto por el art. 339 del Código de Procedimiento Civil”.
Dictada esta providencia el recurrente acude al presente amparo cuando le quedaba aún el recurso de apelación. En una situación similar analizada por la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1507/2003 de 24 de octubre quedó establecido: “que si bien es cierto que desde el momento en que absolvió el traslado a la apelación aludida, el recurrente reclamó respecto al efecto en que dicho recurso debía ser concedido, no es menos evidente que contra el Auto de concesión de la apelación no formuló recurso alguno, cuando conforme al art. 225-3) CPC, tenía la potestad de objetarlo mediante la apelación en el efecto devolutivo, al tratarse de un Auto interlocutorio”. Por consiguiente, dado el carácter subsidiario del amparo constitucional por el que sólo puede ser utilizado cuando sean agotados los medios ordinarios que la ley franquea para la defensa de los derechos fundamentales de las personas. Resulta inviable la procedencia del recurso planteado.
III.3 A lo precedentemente expuesto, debe añadirse la circunstancia de que el recurrente no ha precisado en su recurso, el derecho o los derechos fundamentales que hubieran sido vulnerados por la autoridad recurrida, haciéndolo improcedente. La SC 1144/2003-R de 12 de agosto, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos: “para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de las SSCC 227/2002-R y 905/2002-R entre otras”.
En este caso, el recurso interpuesto se limita a señalar que el art. 247 CPC ha sido vulnerado y consiguientemente el derecho que le daría este precepto, es decir que no da cumplimiento del requisito establecido en el art. 97.IV LTC, al no haber precisado el recurrente ni identificado con claridad los derechos fundamentales que considera que fueron restringidos, suprimidos o amenazados con los hechos denunciados, requisito imprescindible para examinar la problemática planteada. El antecedente indicado, sumado al anterior, determina la improcedencia del recurso impidiéndole al Tribunal conocer el fondo de la cuestión. Así está definida en su jurisprudencia cuando señala: “la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”. ( SSCC 193/01-R de 9 de marzo, 369/2001-R de 24 de abril)
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión:
1º APRUEBA la Resolución 55/2003 de fs. 45 a 46, pronunciada el 3 de diciembre por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
2º Condena al recurrente al pago de costas y multa de Bs200.- a favor del Tesoro Judicial, que deberá hacer efectivo a tercero día de su legal notificación con la presente Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.
Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA