SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0279/2004-R
Fecha: 01-Mar-2004
III.3
III.3 A lo precedentemente expuesto, debe añadirse la circunstancia de que el recurrente no ha precisado en su recurso, el derecho o los derechos fundamentales que hubieran sido vulnerados por la autoridad recurrida, haciéndolo improcedente. La SC 1144/2003-R de 12 de agosto, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos: “para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de las SSCC 227/2002-R y 905/2002-R entre otras”.
En este caso, el recurso interpuesto se limita a señalar que el art. 247 CPC ha sido vulnerado y consiguientemente el derecho que le daría este precepto, es decir que no da cumplimiento del requisito establecido en el art. 97.IV LTC, al no haber precisado el recurrente ni identificado con claridad los derechos fundamentales que considera que fueron restringidos, suprimidos o amenazados con los hechos denunciados, requisito imprescindible para examinar la problemática planteada. El antecedente indicado, sumado al anterior, determina la improcedencia del recurso impidiéndole al Tribunal conocer el fondo de la cuestión. Así está definida en su jurisprudencia cuando señala: “la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”. ( SSCC 193/01-R de 9 de marzo, 369/2001-R de 24 de abril)