SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0279/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0279/2004-R

Fecha: 01-Mar-2004

III.1

III.1          El art. 247 CPC establece que “Cuando el juez no tuviere nada que tramitar o ejecutar remitirá el expediente original dispensando la confección del testimonio”; en tanto que el 339 del mismo procedimiento determina que contra la resolución que declare probada cualquiera de las excepciones contenidas en los incisos 7 al 11 del art. 336 del indicado Código, procede recurso de apelación en el efecto suspensivo y en los demás casos del citado artículo sólo en el efecto devolutivo, o sea cuando se trata de las excepciones previas señaladas por los incisos 1 al 6 del citado art. 336 CPC, es decir, incompetencia, incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados, litispendencia, oscuridad contradicción o imprecisión en la demanda, citación previa al garante de evicción y, finalmente, demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, la apelación en estos casos será en el efecto devolutivo, dando  lugar a que el juez, conforme dispone el art. 241 CPC, señale las piezas que contendrá el testimonio o copias legalizadas siendo la autoridad jurisdiccional responsable por el importe de las piezas innecesarias o duplicadas.