SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0287/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0287/2004-R

Fecha: 01-Mar-2004

a)

El abogado del recurrente, ratifica in extenso el contenido de su demanda,  agregando que: a) el derecho de recusación no puede traducirse en una unificación de partes, ni se puede prohibir el derecho de recusar por imputado a dos ciudadanos (sic), así lo señala el art. 32 CPE; b) la Jueza recurrida, al señalar que no pueden recusar como imputados a dos ciudadanos sino que por parte es una sola recusación, contraría el art. 5 CPP, que determina la igualdad de partes, de ahí que no puede razonarse de que a mayor cantidad de imputados exista menor cantidad de derechos; c) cada imputado tiene la facultad establecida por el art. 62 CPP; en el caso de autos, la Jueza recurrida no dio aplicación a la ley.

La autoridad recurrida, elevando el informe correspondiente, señala lo que sigue: a) el caso en el que se encuentra involucrado el ahora recurrente se radicó en el Tribunal Quinto de Sentencia el 31 de julio de 2003; donde se realizaron todos los trámites preparatorios del juicio; así el 5 de noviembre de 2003, se dictó el Auto de apertura de juicio, señalando para el 8 de diciembre la audiencia del juicio oral, previa sesión de sorteo de jueces ciudadanos fijada para el 20 de noviembre de 2003; b) la audiencia de jueces ciudadanos se sorteó en la fecha y hora señalada, a la que asistió el ahora recurrente sin su abogado, señalándose audiencia de constitución de tribunal para el 26 de noviembre; c) se notificó a cinco ciudadanos de los cuales, uno estaba enfermo y otro ya había sido nominado como juez ciudadano; por lo que el desarrollo de la audiencia se cumplió con las formalidades de ley, luego se concedió a las partes la palabra para que puedan recusar, advirtiendo que cada parte tenía derecho sólo a recusar a un ciudadano, sin expresión de causa, tal como lo establece el art. 62.4) CPP, es decir, la parte acusadora a un ciudadano y los imputados a otro ciudadano; d) en el caso de autos, los acusadores son cinco y los imputados son seis; e) el abogado del recurrente procedió a recusar a dos ciudadanos, habiéndosele aceptado la recusación de uno de los ciudadanos y del otro se le negó, advirtiéndole que sólo tenía derecho a recusar a un ciudadano. Situación por la cual se interpuso el presente recurso de amparo que fue notificado a su autoridad cuando ya se había constituido el tribunal.

En ese orden, se afirmó además, que el legislador confirió a ambas partes: a) la acusadora, conformada por el Fiscal y la acusación particular; y b) la defensora, los imputados, sea cual fuere el número que conformen los mismos, el derecho de recusar sin expresión de causa, es decir, sin fundamentos, a un ciudadano por cada parte; así la SC 1667/2003-R de 17 de noviembre, reconoce que: “… en definitiva, cada parte tiene derecho a recusar a un ciudadano sin fundamento. Es importante señalar que ese derecho se ha establecido por el legislador, a fin de dar una oportunidad a las partes para que se administre justicia por quienes consideren ellos las personas idóneas para ejercer dicho cargo, en base a criterios subjetivos que no pueden ni deben ser fundamentados ante los jueces técnicos, pero esta facultad definitivamente no es ilimitada, al contrario tiene su límite basado en el principio procesal de la celeridad y el derecho del o los imputados de ser juzgados en un tiempo razonable, por ello el legislador ha previsto que solamente puedan recusar sin fundamento a un ciudadano por cada parte, ya que no poner ese límite podría dar lugar a una imposibilidad material de constituir el Tribunal de Sentencia, toda vez que las partes podrían recusar a los ciudadanos seleccionados por razones subjetivas y no legales con la sola finalidad de excluirlos dando lugar que el juzgamiento se difiera a otra jurisdicción, con el grave riesgo de que se demore indebidamente la sustanciación del proceso oral …”.