SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0288/2004-R
Fecha: 01-Mar-2004
improcedente
La Resolución 29/2003 de 3 de diciembre (fs. 43 a 46 vta.), de acuerdo con el requerimiento del Ministerio Público, declaró improcedente el recurso, con los siguientes argumentos: 1) la Sala Social y Administrativa, obró en el marco de la competencia que dimana del art. 251 CPP, y el art. 403 CPP sólo fue mencionado en el acta y no así en el texto de la Resolución, sin embargo, el inciso 3) de ese artículo no está en contraposición con la norma establecida por el art. 251 CPP, 2) el recurso debió ser interpuesto contra las autoridades que intervinieron en la orden de cesación de la detención preventiva y su confirmación a través del Auto de Vista, es decir no sólo contra los vocales de la Sala Social, si no también contra el Juez Cautelar; 3) el Tribunal Constitucional ha señalado que el amparo constitucional es improcedente cuando a través del recurso se reclaman derechos que afectan la libertad individual; 4) El art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sostiene que el recurso no procede contra las resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas, y el art. 250 CPP establece que toda medida cautelar es revocable o modificable aún de oficio; amparados en esta norma, los imputados han solicitado la cesación de su detención preventiva, que ha sido aceptada por el Juez de Instrucción Primero en lo Penal, el 2 de diciembre de 2003; en consecuencia, al haber utilizado los recurrentes los medios para recobrar su libertad, el Tribunal de amparo no puede otorgar tutela constitucional, cuando el juez que conoce la causa ya ha otorgado la tutela procesal penal.