SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0291/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0291/2004-R

Fecha: 02-Mar-2004

III.1

III.1     En el caso que se analiza, y conforme se establece de la propia Resolución del Tribunal Sumariante, la recurrente fue sometida a proceso administrativo según las normas establecidas en el DS 23318-A  (Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública). Al respecto cabe señalar en primer término, que a la fecha en que el referido proceso se llevó a cabo, el mencionado Decreto ya había sido modificado por su similar 26237 de 29 de junio de 2001, aspecto que no fue tomado en cuenta por el sumariante, según se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, por cuanto no sujetó sus actuaciones al procedimiento señalado por este cuerpo legal. Es así que no se acredita el haberse notificado a las partes con la resolución de apertura del sumario (art. 21.c), que no se ha realizado la apertura del término de prueba de diez días hábiles computables desde la notificación con el inicio del proceso (art. 22.b), por el contrario se constata que la ahora recurrente fue citada a prestar su declaración informativa para el 11 de noviembre de 2002, con posterioridad a que se dictara la Resolución final (6 de noviembre de 2002), sin respetar el plazo previsto por el art. 22.c) del indicado Decreto, declarándola "penal y administrativamente responsable", y sin que la resolución se encuentre debidamente fundamentada, ni se haya realizado un análisis de las pruebas de cargo y descargo, limitándose a efectuar una simple relación cronológica de la denuncia y a citar disposiciones legales, expresando de manera lacónica que del "análisis y estudio" de la documentación se establece que la recurrente y otro, "han incurrido en faltas graves en el desempeño de sus funciones", sin precisar cuáles, en qué reglamento o disposición administrativa se encuentran contempladas, contraviniendo así el principio de legalidad, afirmando a continuación que se trata de delitos y sin que, pese a haberse establecido responsabilidad administrativa, se haya determinado la sanción conforme al art. 29 de la Ley 1178 (art. 21.f).