SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0291/2004-R
Fecha: 02-Mar-2004
III.3
III.3 Tratándose de casos de responsabilidad por la función pública, como el presente, el art. 28 del DS 23318-A modificado por su similar 26237 de junio de 2001, establece que la Resolución del recurso jerárquico no es susceptible de recurso ulterior en la vía administrativa; o sea que con la emisión de la misma se agota esta vía. En la especie, la recurrente, invocando el art. 29.a) numeral 1) del Estatuto Orgánico de la UAGRM, interpuso ante el Consejo Universitario, del cual el Rector, autoridad recurrida, es su Presidente, recurso de nulidad de las resoluciones dictadas en el proceso administrativo, lo que podría servir para alegar la existencia de una vía pendiente de resolución. Mas ocurre que, pese al tiempo transcurrido, la actora no ha recibido ninguna respuesta dando lugar al silencio administrativo sobre el que la jurisprudencia de este Tribunal se ha pronunciado dándole el carácter de negativa a lo solicitado por el interesado, pues no cabe esperar indefinidamente la respuesta de la autoridad requerida, antecedente por el que correspondería declarar procedente el recurso planteado.
Sin embargo, esa decisión se sumaría al perjuicio ocasionado por la omisión en la respuesta, siendo así que el art. 19 de la Constitución consagra el principio de inmediatez en la protección de los derechos fundamentales vulnerados para evitar daños irreparables aún teniendo los medios ordinarios para que se repare el derecho conculcado. Esta circunstancia hace, además, que se trate de un caso excepcional al que no puede, en consecuencia, aplicarse la subsidiariedad, más aún si, como en el presente caso, la recurrente ya fue destituida de su cargo de docente sin haberse tenido pronunciamiento alguno del Consejo Universitario sobre su recurso y sin que el Tribunal Sumariante haya establecido sanción alguna, menos la destitución, aparte de que el proceso que se le siguió fue en su condición de ex Directora del INSEF y no así por faltas relacionadas en su función docente, actividades distintas, con lo que se ha vulnerado su derecho al trabajo al haber sido condenada a una pena sin haber sido oída y juzgada previamente en proceso legal, y a su seguridad jurídica por la cual goza de la garantía de que sus derechos serán respetados, sin que la arbitrariedad o la omisión en la aplicación de la ley resulten vulnerando tales derechos.