SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0297/2004-R
Fecha: 05-Mar-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0297/2004-R
Sucre, 5 de marzo de 2004
Expediente: 2003-07946-15-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia cursante de fs. 66 a 68, pronunciada el 20 de noviembre de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Moisés Sejas Montecinos contra Lineth Tapia Patiño y Juan Luis Ledezma, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia No. 1 de la Capital, Herminia Nikole Ugarte, Lucio Almaraz Murillo y Jhonny Nina Siles, jueces ciudadanos, alegando haberse vulnerado su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 2 de septiembre de 2003 (fs. 22 a 29 vta.), el recurrente aduce que dentro del juicio oral promovido a instancia del Ministerio Público y el querellante In Jim Shim, el 11 de junio de 2003, dentro del plazo previsto por el art. 240 del Código de procedimiento penal (CPP), ofreció prueba de descargo. Del mismo modo se recibió la declaración de Servando Jiménez Montaño, testigo propuesto por el Ministerio Público, quien aseguró, entre otras cosas, que el predio que su persona transfirió a Jong Man Park es de su propiedad y que el mismo fue afectado en una mínima parte por la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE). Con la finalidad de desvirtuar lo señalado por dicho testigo, refiere que su defensora solicitó se acepte como prueba extraordinaria una certificación expedida el 8 de agosto de 2003 por el Sub Registrador de Derechos Reales de Sacaba, en la que consta que el referido testigo transfirió a terceras personas la totalidad de su terreno de 10 hectáreas y que al presente no le queda terreno alguno para transferir y por el contrario se habría excedido en tres hectáreas toda vez que enajenó una extensión de 13 hectáreas.
Señala que igualmente presentó fotocopias legalizadas de algunos actuados dentro de la demanda voluntaria de mensura y deslinde seguida por Servando Jiménez Montaño, donde se evidencia que propuso como su perito al Topógrafo Franklin Boscou Chavarría, quien señaló que el fundo de Jiménez fue afectado en un 50% por ENDE, que esa área fue definida y que la parte individual cultivable cuya extensión superficial es de 10 hectáreas se encuentra afectada por ENDE.
Aduce que la Presidenta del Tribunal de Sentencia, previo traslado al Ministerio Público como a la parte querellante, rechazó la prueba extraordinaria con el argumento que en el memorial de 10 de junio de 2003, ofreció como prueba literal un documento de transferencia y no una certificación de Derechos Reales y que estaría intentando judicializar una prueba diferente a la ofrecida, sin considerar que el art. 335.1) CPP establece la posibilidad de que sobrevenga la necesidad de producir prueba extraordinaria como ocurre en su caso para desvirtuar la declaración testifical, con la que nace la necesidad de producir la referida prueba extraordinaria.
Indica que posteriormente el Tribunal rechazó igualmente la prueba literal consistente en un documento expedido por Derechos Reales el 11 de julio de 2003, donde consta la transferencia de un lote que realizó a favor de Jong Man Park, cuyos datos coinciden plenamente con los señalados en el memorial de ofrecimiento de prueba.
Alega que contra la Resoluciones de 22 de agosto del año en curso, que rechazó la prueba extraordinaria aludida, interpuso el recurso de Reposición que fue rechazado contra el que no existe recurso ulterior; en cuanto a la segunda resolución de 25 de agosto anunció apelación restringida que se hará efectiva cuando se dicte sentencia, que la misma se emitirá prescindiendo de la prueba esencial cuya incorporación se reclama, por lo que se requiere de la protección inmediata del recurso de amparo, no siendo aplicable a su caso el principio de subsidiariedad.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor estima que se ha vulnerado su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Lineth Tapia Patiño y Juan Luis Ledezma, jueces técnicos del Tribunal Primero de Sentencia de la Capital, Herminia Nikole Ugarte, Lucio Almaraz Murillo y Jhonny Nina Siles, jueces ciudadanos, solicitando se revoque las resoluciones de 22 y 25 de agosto y se incorpore la prueba rechazada.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 20 de noviembre de 2003 cuya acta corre a fs. 65 y vta. se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación del recurso
El recurrente ratificó su demanda por intermedio de su abogada.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas informaron por escrito que cursa de fs. 62 a 64, lo siguiente: a) el Tribunal Primero de Sentencia radicó la acusación presentada por el Ministerio Público y la acusación particular de In Jim Shim contra Moisés Sejas Montesinos por el delito de estelionato; b) en la audiencia pública del juicio oral de 22 de agosto de 2003, se recibió la declaración de Servando Jiménez Montaño testigo propuesto por ambas partes; c)la defensora solicitó que en aplicación del art. 335 CPP existía la necesidad de producir prueba extraordinaria, solicitud que fue corrida en traslado a la parte acusadora que pidió la exclusión de dicha prueba que data de 1995 invocando el art. 172 CPP, escuchando a las partes el Tribunal negó la admisión de dicha prueba por no ser de reciente obtención mediante el correspondiente Auto, contra el que la defensa planteó recurso de Reposición, que fue a su vez rechazado; d) el 25 de agosto de 2003, la abogada defensora solicitó se introduzca la prueba signada con la letra D-12 documento de transferencia entre Moisés Sejas Montesinos e In Jim Shim, el Tribunal al evidenciar que la prueba era distinta a la ofrecida y señalada con la letra D-12, rechazó la misma mediante resolución que fue impugnada por la defensa; e) el Tribunal en el primer caso, no ha vulnerado derecho alguno toda vez que el recurrente conforme señala el art. 340 CPP debió ofrecer su prueba dentro del plazo de diez días; f) en el segundo caso si bien la prueba fue ofrecida dentro de dicho plazo, (documento de transferencia entre In Jin Shim), sin embargo no corresponde a la ofrecida (documento de transferencia entre Moisés Sejas Montecinos e In Jim Shim), y lo que se pretendió judicializar fue un documento certificado alodial de Derechos Reales; g) aceptar la introducción de la supuesta prueba extraordinaria distinta a la ofrecida sería violar el art. 338 CPP; h) el recurrente no tomó en cuenta que en el proceso penal rige el principio de preclusión y que la prueba extraordinaria según la doctrina penal, es aquella que ninguna de las partes sabía de su existencia y que al ser importante para una de las partes se anuncia como tal; i) no se realizó valoración de la prueba ni dictó sentencia encontrándose pendientes los recursos de apelación y casación y que al ser el recurso de amparo de carácter subsidiario se declare improcedente el recurso.
I.2.3.Resolución
La Sentencia cursante de fs. 66 a 68 pronunciada el 20 de noviembre de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba Cruz, declaró improcedente el recurso, bajo estos fundamentos: 1) la apelación restringida anunciada por el recurrente será resuelta después que se dicte la sentencia y siempre que se concrete la misma; 2) en aplicación del art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) el recurso de amparo constitucional no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso de dicho recurso.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. En el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de In Jin Shim, contra Moisés Sejas Montecinos por la supuesta comisión del delito de estelionato el Tribunal Primero de Sentencia, mediante Auto de 22 de agosto de 2003, rechazó la prueba extraordinaria presentada por la defensa del imputado, con el fundamento que la literal presentada data de 1995, que los hechos no son recientes y la misma no se adecua a las reglas de la prueba extraordinaria porque no surge del debate que se realizó en el juicio. La defensa interpuso recurso de reposición que fue igualmente rechazado, con el argumento que se trata de un recurso que procede contra las providencias de mero trámite (fs. 40).
II.2. En la audiencia de 25 de agosto del año en curso, el Tribunal recurrido aceptó mediante providencia la exclusión probatoria planteada por el representante del Ministerio Público contra la prueba signada con la letra D-12, por no corresponder a la prueba anunciada y que el documento de transferencia no fue presentado en Secretaría, la defensa anunció apelación incidental que el Tribunal hizo constar (fs. 42), sin embargo contraviniendo el art 123 CPP no resolvió la exclusión de prueba mediante Auto ni advirtió si esa resolución era recurrible por quienes y en qué plazo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que las autoridades recurridas han vulnerado el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, al haberle rechazado la prueba extraordinaria que ofreció en audiencia como resultado de la declaración de un testigo de contrario, así como al excluir una prueba ofrecida oportunamente. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no existiera otro recurso legal para dicha protección.
III.2. La Jurisprudencia Constitucional en la SC 1082/2003-R señala “(:..) cuando el art. 19 CPE, establece que `...se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados..`, lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía ( así, SC 462/2003-R entre otras).”
III.3. De modo general la prueba ofrecida se judicializa o produce en juicio, con la acusación o al contestar la misma; ello no significa, que las partes no puedan ofrecer o producir pruebas adicionales durante el juicio oral, tal es el caso de la prueba extraordinaria a que hace referencia el art. 335 CPP, que es aquella que surge en el desarrollo del juicio, cuya naturaleza y pertinencia debe ser debatida en la audiencia a objeto de su admisión o su rechazo; en caso de que la misma fuera rechazada por el Juez o tribunal, la parte perjudicada con esa decisión, de acuerdo a procedimiento, tiene el derecho a hacer uso de los recursos que la Ley franquea y ante la subsistencia del rechazo, anunciar que hará uso del recurso de apelación restringida (art. 407 CPP).
Esta exigencia se explica porque en función a lo dispuesto por el art. 407 CPP, cuando existe un defecto de procedimiento -como es el caso-, el interesado debe reclamar oportunamente, su saneamiento o efectuar reserva de recurrir salvo los casos expresamente señalados por los arts. 169 y 370 del citado código.
III.4. En el caso presente, ante el rechazo de la prueba extraordinaria y del recurso de reposición la defensa del recurrente debió anunciar el recurso de apelación restringida como era su obligación, omisión que pretende subsanar a través del recurso de amparo, por consiguiente al no haber agotado aún las instancias ordinarias que la Ley le otorga, conforme al sistema de recursos establecidos en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, no se abre la tutela que brinda el amparo constitucional por su carácter subsidiario y extraordinario, lo que impide ingresar a conocer el fondo del asunto, cuya revisión es facultad de las autoridades jurisdiccionales superiores, sólo en el caso en el que dichas instancias se hubieran agotado, o cuando el daño fuese irreparable por falta de oportunidad, es posible invocar la tutela inmediata del amparo.
Por otra parte en cuanto a la decisión adoptada en la audiencia de 25 de agosto en la que el Tribunal, excluyó la prueba producida por la defensa del recurrente, actuado que si bien resulta indebido y coarta el derecho a la defensa por cuanto no es admisible la exclusión de la prueba mediante una providencia sino a través de un auto debidamente fundamentado, se omitió además comunicar a las partes si esa Resolución era recurrible o no como manda el art. 123 CPP, no se puede soslayar el hecho de que la defensa no interpuso el recurso de reposición previsto en el art. 401 CPP observando tales irregularidades y menos anunció la interposición del recurso de apelación restringida conforme al art. 407 CPP, por consiguiente al no haber agotado esa vía, es de aplicación el art. 96-3) LTC, por el principio de subsidiariedad que caracteriza al recurso de amparo como se dijo anteriormente.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª CPE, 7 inc. 8) y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia cursante de fs. 66 a 68 pronunciada el 20 de noviembre de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba;
Sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Alvarez
MAGISTRADA