SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0297/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0297/2004-R

Fecha: 05-Mar-2004

a)

Las autoridades recurridas informaron por escrito que cursa de fs. 62 a 64, lo siguiente: a) el Tribunal Primero de Sentencia radicó  la acusación presentada por el Ministerio Público y la acusación particular de In Jim Shim contra Moisés Sejas Montesinos por el delito de estelionato; b) en la audiencia pública del juicio oral de 22 de agosto de 2003, se recibió la declaración de Servando Jiménez Montaño testigo propuesto por ambas partes; c)la defensora solicitó que en aplicación del art. 335 CPP existía la necesidad de producir prueba extraordinaria,  solicitud que fue corrida en traslado a la parte acusadora que pidió la exclusión de dicha prueba  que data de 1995 invocando el art. 172 CPP, escuchando a las partes el Tribunal negó la admisión de dicha prueba por no ser de reciente obtención mediante el correspondiente Auto, contra el que la defensa planteó recurso de Reposición, que fue a su vez rechazado; d) el 25 de agosto  de 2003, la abogada defensora solicitó se introduzca la prueba signada con la letra D-12 documento de transferencia entre Moisés Sejas Montesinos e In Jim Shim, el Tribunal al evidenciar que la prueba era distinta a la ofrecida y señalada con la letra D-12, rechazó la misma mediante resolución que fue impugnada por la defensa;  e) el Tribunal en el primer caso, no ha vulnerado derecho alguno toda vez que el recurrente  conforme señala el art. 340 CPP debió ofrecer su prueba dentro del plazo de diez días; f) en el segundo caso si bien la prueba fue ofrecida dentro de dicho plazo, (documento de transferencia entre  In Jin Shim), sin embargo  no corresponde a la ofrecida (documento de transferencia entre Moisés Sejas Montecinos e In Jim Shim), y lo que se pretendió judicializar fue un documento certificado alodial de Derechos Reales; g)  aceptar la introducción  de la supuesta prueba extraordinaria distinta a la ofrecida sería violar el art. 338 CPP; h) el recurrente no tomó en cuenta que en el proceso penal rige el principio de preclusión y que la prueba extraordinaria según la doctrina  penal, es aquella que ninguna de las partes sabía de su existencia y que al ser importante para una de las partes se anuncia como tal; i) no se realizó valoración de la prueba ni dictó sentencia encontrándose pendientes los  recursos de apelación y casación y que al ser el recurso de amparo de carácter subsidiario se declare improcedente el recurso.