SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0297/2004-R
Fecha: 05-Mar-2004
III.3.
III.3. De modo general la prueba ofrecida se judicializa o produce en juicio, con la acusación o al contestar la misma; ello no significa, que las partes no puedan ofrecer o producir pruebas adicionales durante el juicio oral, tal es el caso de la prueba extraordinaria a que hace referencia el art. 335 CPP, que es aquella que surge en el desarrollo del juicio, cuya naturaleza y pertinencia debe ser debatida en la audiencia a objeto de su admisión o su rechazo; en caso de que la misma fuera rechazada por el Juez o tribunal, la parte perjudicada con esa decisión, de acuerdo a procedimiento, tiene el derecho a hacer uso de los recursos que la Ley franquea y ante la subsistencia del rechazo, anunciar que hará uso del recurso de apelación restringida (art. 407 CPP).
Esta exigencia se explica porque en función a lo dispuesto por el art. 407 CPP, cuando existe un defecto de procedimiento -como es el caso-, el interesado debe reclamar oportunamente, su saneamiento o efectuar reserva de recurrir salvo los casos expresamente señalados por los arts. 169 y 370 del citado código.