SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0303/2004-R
Fecha: 09-Mar-2004
III.1.
III.1. Al efecto, cabe recordar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, que ha sido consagrado por el art. 19.IV CPE cuando establece que se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; norma constitucional con la que concuerda el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que establece que el amparo no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo; en consecuencia, corresponde a los órganos judiciales de la jurisdicción ordinaria otorgar la tutela y protección, en primera instancia, a las personas respecto a sus derechos y garantías constitucionales que se consideren lesionados, amenazados o vulnerados, puesto que la jurisdicción constitucional que conoce un recurso de amparo, ha sido instituida como un último remedio para aquellas situaciones en las que la jurisdicción ordinaria no ha reparado la lesión cometida ni ha reestablecido el derecho constitucional vulnerado.
El carácter subsidiario del amparo, se expresa en la necesidad de que el recurrente antes de haber planteado este recurso ante la jurisdicción constitucional, debe necesariamente haber agotado la vía judicial correspondiente ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria. Para establecer si se ha agotado o no la vía judicial precedente, es necesario tener presente lo establecido en la legislación procesal aplicable al caso en cuanto a la forma y tiempo de recurso que debe interponerse, de tal manera que sólo cuando no pueda interponerse ningún recurso o se hayan agotado todos y cada uno de los medios de defensa al alcance del recurrente, recién se abre la posibilidad de conocer lo denunciado y otorgar la tutela demandada.