SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0303/2004-R
Fecha: 09-Mar-2004
III.2.
III.2. Tomando en cuenta el carácter subsidiario del recurso de amparo y analizando los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que no procede la concesión de la tutela solicitada por la empresa recurrente, al no haber agotado las vías procesales ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
En efecto, conforme demuestran los antecedentes cursantes en el expediente en la tramitación del proceso civil ordinario seguido por José Fernando Ríos Siles contra la Empresa PETROLEX, la Empresa INTERGAS, representada por los recurrentes, planteó un incidente de nulidad de obrados, el mismo que fue rechazado por el Juez recurrido mediante decreto de 29 de noviembre de 2003, con el argumento de que INTERGAS no es parte en el proceso; empero ese decreto (a través del que se rechazó su incidente) no fue impugnado por el recurrente a través de ningún medio ordinario de defensa ante la jurisdicción ordinaria, sino que lo hizo de manera directa a través del presente amparo constitucional, cuando correspondía utilizar los medios previstos en la ley procesal civil; en la que, conforme a la norma prevista por el art. 215 CPC, se tiene que el recurso de reposición, que procede no sólo contra autos sino también contra una providencia (como es el decreto de rechazo) y tiene por finalidad que la autoridad judicial advertido de su error revoque ese proveído ya sea para que quede sin efecto o para ser sustituido por otro; de otro lado, conforme a la norma prevista por el art. 216.II CPC, en el mismo escrito en el que se plantea la reposición -para el supuesto de que sea negado ese pedido-, el recurrente podrá plantear alternativamente la apelación cuando la providencia impugnada le signifique una lesión directa a sus intereses.
En definitiva, si la empresa recurrente consideró que la providencia dictada por el Juez recurrido, rechazando el incidente de nulidad que planteó, le causaba perjuicio y atentaba contra sus derechos e intereses, correspondía que planteara el recurso de reposición con alternativa de apelación, pero no obró de esa forma; entonces esa omisión y negligencia no puede ser suplida por la jurisdicción constitucional que, como entendió este Tribunal en una amplia jurisprudencia expresada en las SSCC 1650/2003-R y 1493/2003-R, entre muchas otras, el amparo es improcedente cuando el recurrente en su oportunidad y en plazo legal no planteó el recurso ordinario correspondiente.