SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0331/2004-R
Fecha: 10-Mar-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0331/2004-R
Sucre, 10 de marzo de 2004
Expediente: 2004-08367-17-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 26 a 27 pronunciada el 30 de enero de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Abraham Jaldín Nina contra Vivian Enríquez, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal; Jeannette Fernández Postigo y Lilian Ferrufino, Fiscales de Materia; y Víctor Arancibia Ramos, funcionario policial, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, presunción de inocencia, defensa y debido proceso, previstos por los arts. 6.II y 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en el escrito de 27 de enero de 2004 (fs. 11 a 12), manifiesta:
La Fiscal Lilian Ferrufino el 9 de septiembre de 2003 libró orden para que se presente el día hábil de su citación a horas 9:00, sin indicar domicilio o el lugar dónde puede ser encontrado, ni cumplir los requisitos mínimos previstos en el art. 128 del Código de procedimiento penal (CPP), la cual fue representada por el funcionario policial en sentido de que no pudo ser ubicado, sin que haya dejado copia de la citación y sin firma de testigo, conforme prescribe el art. 163 del mencionado Código, ante lo cual y sin que se cumpla lo previsto por los arts. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 128, 129 y 163 CPP, expidió mandamiento de aprehensión, y que habiendo sido encontrado en una “chichería” fue conducido a la Fiscal de turno Jeannette Fernández, quien sin observación alguna de la abogada de oficio y estando ebrio le tomó su declaración, con la cual se le imputó ante la Jueza Cautelar, la que sin considerar los hechos ilegales denunciados dispuso su detención.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 6.II y 16.I, II y IV CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone hábeas corpus contra Vivian Enríquez, Jueza Cuarto de Instrucción en lo Penal; Jeannette Fernández Postigo y Lilian Ferrufino, Fiscales de Materia; y Víctor Arancibia Ramos, funcionario policial, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga su inmediata libertad, debiendo anularse obrados hasta que sea citado legalmente, más el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 30 de enero de 2004, según consta de fs. 24 a 25 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación del recurso
El recurrente ratifica y reitera los términos del recurso planteado.
I.2.2 Informe de los recurridos
La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal en el informe escrito de fs. 18 a 19 señala: 1) el 10 de septiembre de 2003, la Fiscal Lilian Ferrufino informó sobre el inicio de investigaciones respecto a la muerte de Gastón Condori Cárdenas, haciendo la imputación formal el 18 del mismo mes en contra del recurrente por el delito de homicidio, solicitando su detención preventiva que fue ordenada por su autoridad por existir suficientes elementos de convicción de que es con probabilidad autor del hecho y de que obstaculizará la averiguación de la verdad, toda vez que no acreditó tener domicilio conocido, trabajo estable y familia constituida; 2) la orden de citación está debidamente representada por el investigador asignado al caso, quien lo buscó en su domicilio de la zona del Mercado Campesino, luego de lo cual recién se expidió orden de aprehensión, siendo conducido ante la Fiscal y luego a su despacho; 3) el domicilio del imputado se localizó gracias a algunos testigos que lo han visto frecuentando el lugar, donde inclusive ha cometido asaltos.
La Fiscal de Materia Lilian Ferrufino expresó: 1) informó sobre el inicio de investigaciones respecto a la muerte de un hombre de 40 años, que según un testigo atracado momentos antes en el mismo lugar reconoció al recurrente como uno de los victimarios; 2) el recurrente es un conocido atracador de la zona del Mercado Campesino, con un frondoso prontuario, siendo aprehendido por el policía ahora recurrido después de que se ocultara maliciosamente a sabiendas de que era buscado, por cuyo motivo tuvo que expedirse mandamiento de aprehensión; 3) los arts. 129 y 163 CPP no son aplicables al Ministerio Público pues no se dictó ninguna resolución; 4) cuando el recurrente prestó su declaración estuvo asistido de su abogada, quien constató la forma en que fue detenido, asistiéndole también en la audiencia de medidas cautelares; 5) el imputado ya cuenta con acusación formal ante el Tribunal de Sentencia Nº 1 por los delitos de asesinato y robo agravado y no apeló de la resolución de medidas cautelares.
El policía co-recurrido indicó que se limitó a cumplir con el mandamiento de aprehensión librado en contra del imputado.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) no se conocía con exactitud el domicilio del ahora recurrente, sino simplemente se contaba con datos de la zona en que presuntamente vivía y realizaba sus actividades, las cuales estaban fuera de la ley; 2) el demandante evadió sistemáticamente la citación correspondiente, siendo evidente su inestabilidad social por su ritmo de vida, habiéndose agotado previamente los esfuerzos para citarlo; 3) cuando prestó su declaración informativa estuvo asistido de su abogada y en ningún momento de la etapa investigativa objetó su detención, al extremo de que el proceso se encuentra ya ante el Tribunal de Sentencia.
II. CONCLUSIONES
II.1 Dentro del proceso investigativo seguido con relación a la muerte de Pastor Condori Cárdenas (Caso 2684), el 9 de septiembre de 2003, la recurrida Fiscal de Materia Lilian Ferrufino expidió una orden de citación en contra de Abraham Jaldín Nina (recurrente), que fue representada por el funcionario policial co-recurrido el 10 del mismo mes y año en el sentido de que el nombrado no fue habido en su domicilio (fs. 9 y vta).
II.2 El 14 de septiembre de 2003, la indicada Fiscal expidió mandamiento de aprehensión en contra del recurrente (fs. 10), con el cual fue aprehendido el 17 del mismo mes (fs. 2) y luego conducido a la Policía Técnica Judicial (PTJ) donde prestó su declaración informativa el 18 de septiembre (fs. 3), en presencia de la defensora pública Patricia Irigoyen y de la Fiscal de Materia Jeannette Fernández Postigo (co-recurrida), quien el mismo día presentó imputación formal por el delito de homicidio, solicitando su detención preventiva (fs. 2).
II.3 El mismo 18 de septiembre de 2003 se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares ante la Jueza co-recurrida, quien dispuso su detención preventiva (fs. 1).
II.4 El 2 de diciembre de 2003, el recurrente y otro fueron acusados formalmente ante el Tribunal de Sentencia Nº 1 de Cochabamba por el delito de asesinato y robo agravado (fs. 22 a 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la libertad, presunción de inocencia, defensa y debido proceso al señalar que la Fiscal Lilian Ferrufino libró orden de citación en su contra y a sola representación del funcionario policial expidió mandamiento de aprehensión sin observar los arts. 128, 129 y 163 CPP y 62 LOMP, con el que fue detenido y conducido ante la Fiscal Jeannette Fernández, quien le recibió su declaración encontrándose ebrio, con la que se le imputó formalmente ante la Jueza Cautelar, quien lejos de observar las ilegalidades incurridas dispuso su detención preventiva. Por consiguiente, corresponde establecer en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.
III.1 En el caso que se analiza, corresponde realizar un examen individualizado de las actuaciones que les cupo realizar a cada una de las autoridades recurridas en los hechos que derivaron en la detención preventiva del recurrente. En ese sentido se tiene:
III.1.1 La Fiscal Lilian Ferrufino el 9 de septiembre de 2003 emitió la orden de citación en contra del recurrente, que fue representada por el funcionario policial co-recurrido, quien señaló que el actor no pudo ser habido en su domicilio, observándose que tal citación adolece de una serie de irregularidades que ponen en duda que sea fehaciente, por cuanto la misma no cuenta con la intervención de un testigo de actuación, ni consta que se haya dejado una copia de la citación y tampoco que haya sido practicada en su domicilio real, el que ni se menciona, señalándose simplemente “la zona del Mercado Campesino” que, como punto de referencia, resulta demasiado general, habiéndose incumplido así lo prescrito por la última parte del art. 163 CPP aplicable por disposición del art. 62 LOMP.
Es así que con esta ilegal citación, la indicada Fiscal expidió mandamiento de aprehensión, sin que se hayan dado las circunstancias previstas por el art. 224 CPP, esto es, que el citado no se haya presentado en el término fijado, y que no haya justificado impedimento legítimo. En el caso, no existió citación o notificación alguna, entonces no correspondía justificar algo cuando el recurrente ni siquiera fue citado o por lo menos se demostró que de cualquier forma tuvo conocimiento de la citación para que esta resulte convalidada. Por otra parte, la indicada autoridad tampoco estaba en condiciones de hacer uso de la facultad que le confiere el art. 224 CPP para ordenar una aprehensión al no darse la situación prevista por dicho artículo, por cuanto el imputado -según está explicado- no fue citado previamente, de modo que no podría atribuírsele el hecho de no haberse presentado en el término que se le fijó, ni tener obligación de justificar un impedimento legítimo para presentarse, que son las situaciones previstas en el art. 224 CPP y que no se dieron en el caso presente.
Consecuentemente, al haberse procedido a la detención del recurrente en virtud al mandamiento de aprehensión anteriormente referido, sin observar las formalidades establecidas por ley, hacen que la autoridad que lo expidió incurra en un acto ilegal que vulnera el art. 9.I CPE, atentando contra el derecho a la libertad del actor.
III.1.2 En cuanto a la Fiscal co-recurrida Jeannette Fernández Postigo que recibió la declaración informativa del recurrente luego de su aprehensión, no ha incurrido en acto ilegal alguno, pues dicha declaración fue recibida con todas las formalidades de ley, haciendo conocer al imputado sus garantías constitucionales y en presencia de su defensor, quien no reclamó sobre el supuesto estado de ebriedad en que se encontraba su defendido, poniendo además al aprehendido a disposición del Juez Cautelar en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva la aplicación de la medida cautelar que solicitó a tiempo de realizar la imputación formal.
III.2 Respecto a la actuación de la Jueza Cautelar, también recurrida, se tiene que ella a tiempo de disponer la detención preventiva del recurrente no cumplió con los presupuestos del art. 233 CPP que hacen legal la aplicación de dicha medida cautelar de carácter personal, pues no fundamentó debidamente la concurrencia de los requisitos señalados por el citado art. 233 CPP y que son concurrentes, principalmente los aspectos señalados en el numeral 1 del citado precepto, por cuanto se limitó a señalar “que el imputado es con probabilidad partícipe del hecho que se le atribuye, extremos que se pueden evidenciar de la prueba presentada por fiscalía”, sin exponer objetivamente en su Resolución los presupuestos de hecho y de derecho que justifiquen la aplicación de la medida y cuáles son esas evidencias proporcionadas por la Fiscal que le llevaron a esa convicción. En cuanto al numeral 2), si bien señala que el imputado no ha acreditado tener domicilio conocido, trabajo estable y familia constituida, sin embargo no ha señalado la forma en que tales circunstancias podrían incidir en el riesgo de fuga y obstaculización en la averiguación de la verdad, incumpliendo así su obligación de motivar sus decisiones conforme a lo previsto por el art. 236.3) CPP.
III.3 Si bien es cierto que por los actos ilegales en los que han incurrido a su turno las autoridades demandadas en la forma señalada precedentemente, hacen que se abra la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, no es menos evidente que por encontrarse el recurrente bajo la jurisdicción del Tribunal de Sentencia, no se puede disponer su libertad, pues le corresponde a éste adoptar las medidas que fueren necesarias durante el desarrollo del proceso de acuerdo con las facultades que la ley le reconoce.
Los antecedentes expuestos precedentemente, muestran que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso respecto de todos los demandados no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III) y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR en parte la Resolución de fs. 26 a 27 pronunciada el 30 de enero de 2004 por los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y
2º Declarar PROCEDENTE el recurso respecto de la Jueza Cautelar recurrida y de la Fiscal Lilian Ferrufino, sin disponer la libertad del recurrente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA