SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0347/2004-R
Fecha: 17-Mar-2004
III.2.
III.2. El art. 252 CPT determina que los aspectos no previstos en dicho Código, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Código de procedimiento civil, siempre que no signifiquen la violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.
En ese sentido, al referirse el Código procesal del trabajo, en su Título V, al recurso de apelación solamente contra la Sentencia, es aplicable la norma contenida en el art. 213 CPC que manifiesta que las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada y sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución, será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere. El art. 215 del mismo cuerpo de normas establece que el recurso de reposición procede contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto. Asimismo dicha reposición puede ser formulada bajo alternativa de apelación en caso de negativa.