SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0368/2004-R
Fecha: 17-Mar-2004
III.2.
III.2. A los efectos de problemática presente se debe señalar que la suspensión condicional de la pena, es un beneficio instituido a favor de toda persona sancionada a una pena que no exceda los tres años, la que opera al término del proceso penal, o sea, al dictarse sentencia condenatoria, lo que implica que la acción penal debe ser ejercida hasta lograr la imposición de una sanción; caso en el que la autoridad competente para conceder o revocar este beneficio es el Juez o Tribunal que dictó la sentencia.
En el caso concreto, la suspensión condicional de la pena fue solicitada por la recurrente el 6 de febrero de 2001, al amparo de la previsión del art. 59.1) CP, adjuntando al efecto la certificación que acreditaba que no existía en su contra ninguna otra condena ejecutoriada; dicha solicitud fue admitida por el Juez de la causa de ese entonces mediante decreto de 8 de febrero del mismo año, y no obstante que es de responsabilidad de la autoridad judicial el solicitar los informes pertinentes, conforme se colige de la previsión del párrafo primero del art. 59 CP, el trámite del beneficio quedó paralizado hasta que el Juez recurrido, en vez de cumplir con la ley solicitando los informes referidos, el 31 de julio de 2001 conminó a las partes a imprimir el trámite correspondiente, cuando esa era su responsabilidad y finalmente el 28 de enero de 2004, después de dos años y medio desde la conminatoria, dar curso a la solicitud de la parte civil y librar el mandamiento de condena contra la actora, no obstante que el trámite del beneficio solicitado por ésta no había concluido porque la autoridad judicial no cumplió con su obligación de solicitar los informes correspondientes y, en base a los mismos resolver lo que fuere de ley bajo las normas establecidas por el art. 366 CPP, procedimiento que no es contrario o incompatible con el anterior, en virtud del principio de favorabilidad, al incidir esta norma legal en la esfera de la libertad y tener carácter sustantivo puede ser aplicada retroactivamente.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2. El 7 de febrero de 2001
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- 0165/2003-R
- trata de una ley más benigna, relativa a un precepto de naturaleza sustantiva, contenido en esas leyes, es aplicable el principio de retroactividad, o en su caso, de ultractividad, según cual sea la más benigna para el caso planteado
- III.3.
- con los fundamentos expuestos, APRUEBA