SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0385/2004-R
Fecha: 17-Mar-2004
III.2.
III.2. En el caso presente, en ejecución de sentencia la jueza recurrida por Auto de 6 de febrero de 2001, resolvió la oposición suscitada por los demandados y ocupantes del inmueble, dejando en suspenso en forma indefinida el mandamiento de desapoderamiento y la entrega del inmueble, decisión que en apelación fue anulada por la Sala Civil Primera mediante Auto de Vista de 18 de mayo de 2001, ante lo cual la Jueza nuevamente emplazó a las partes para que en el plazo de diez días entreguen al inmueble al recurrente, como adjudicatario del mismo, al no cumplirse con el emplazamiento a solicitud del recurrente, dictó el Auto de 7 de enero de 2002, disponiendo se libre el mandamiento de desapoderamiento, que en los hechos nunca fue expedido, pese a los continuos reclamos del adjudicatario; por el contrario, no obstante haberse resuelto la oposición planteada oportunamente por los ocupantes del inmueble y existir un fallo ejecutoriado sobre el particular que además ordenaba la ejecución inmediata de la sentencia pronunciada dentro del referido proceso, la recurrida continuó dando curso a incidentes y nueva oposición suscitadas por los mismos demandados y ocupantes del inmueble; es así que, encontrándose la oposición en trámite, el incidente fue declarado probado, y en apelación el fallo fue revocado por la Sala Civil Tercera mediante Auto de Vista de 8 de abril de 2003, disponiendo se prosiga con la ejecución de la sentencia. Pese a ello y los constantes reclamos del recurrente que se han prolongado hasta el 18 de junio de 2003, el mandamiento de desapoderamiento no se libró hasta la fecha, por ende no se ha ejecutado la sentencia dictada dentro del proceso en cuestión, convirtiendo con ello, a la sentencia ejecutoriada, en una mera declaración formal sin eficacia material, lo que implica un desconocimiento inadmisible en derecho, por parte de la Jueza, de la eficacia de la cosa juzgada, entendida por la jurisprudencia de este Tribunal como: “[…] el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal” (Así, SC 29/2002, entre otras).
Por consiguiente, la autoridad judicial recurrida no ha dado aplicación a lo determinado por el citado art. 45 de la LAPCAF, no obstante no existir una razón legal válida para demorar la entrega del inmueble al adjudicatario, por cuanto, por una parte, aquello ya se dirimió en un Auto que cuenta con la calidad de cosa juzgada, y por otra, los opositores en su oportunidad no han acreditado los extremos que la aludida disposición establece como causales para evitar dicho desapoderamiento, constituyendo la indebida dilación un acto ilegal que vulnera el derecho del recurrente a la seguridad jurídica y al debido proceso lo que determina la procedencia del presente amparo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores
- ”
- III.2.
- APRUEBA