SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0395/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0395/2004-R

Fecha: 17-Mar-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0395/2004-R

Sucre, 17 de marzo de 2004

Expediente:  2003-08145-17-RAC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En revisión la Resolución 600/2003 de fs. 359 a 361 pronunciada el 18 de diciembre por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Carlos Solís Torrico contra César López Saavedra, Marcelo Antezana Ruíz, Luis Vargas Mercado, Orlando Paniagua Ledesma, Carlos Delfín Mesa, Félix Torrico Negrete, Antonio Jáuregui Coronado, Emilio Cabrera Ojeda y Miguel Vidaurre Noriega, Presidente y vocales del Tribunal de Personal del Ejército y Luis Aranda Granados, Lucio Quenallata Vega, Ciro Castellanos Salas, Oscar Mariscal Arandia, Andrés Quiroz Rico, Marco Antonio Justiniano Escalante y Jorge Botello Monje, Presidente y miembros del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas (FFAA), alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, seguridad jurídica, petición y debido proceso, previstos por los arts. 6.I, 7.a), h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y su derecho de ascenso al grado de general de brigada establecido en el art. 113 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de 12 de diciembre de 2003 (fs. 204 a 216), manifiesta:

El 3 de septiembre de 2003 fue convocado por el Tribunal de Personal del Ejército para comunicarle que realizada la evaluación final de sus antecedentes profesionales, no fue propuesto para el ascenso al grado de general de brigada, cuya relación de los cinco primeros ya había sido elevado al Tribunal Superior de Personal de las FFAA, siendo informado que alcanzó una calificación de 81,85 puntos y que le faltaban 4 meses de frontera en los grados de oficial subalterno y 1 mes y 15 días en los de oficial superior, para cumplir con los 4 años de frontera exigidos para el ascenso a general, habiendo conocido posteriormente que su ubicación en antigüedad correspondía al sexto lugar.

Aduce que de inmediato solicitó al Tribunal de Personal del Ejército consigne los 4 años de frontera que supuestamente le faltaban, argumentando que su presencia en el curso vestibular de la Escuela Militar de Ingeniería (EMI) en 1978 no respondió a un cambio de destino sino a una declaratoria en comisión; y que el cómputo de sus servicios en 1995 y 1996 como oficial superior debía efectuarse por gestiones completas, dado que de acuerdo a los Estatutos de COFADENA la asignación de cargos a los oficiales destinados a esa institución deben ser decididos y aprobados por el Directorio, en consecuencia el retraso en la aprobación de su designación provisional no puede serle imputable. Asimismo, el 9 de septiembre pidió que se revise su calificación, comparándola con la de los otros propuestos, para verificar si a todos se aplicaron los mismos criterios y se verifique la correcta asignación de los documentos presentados en su hoja record, para encontrar explicación al por qué siendo tercero en el grado de coronel pasó al sexto, pese a ser calificado con 100/100 y recibido varias felicitaciones, solicitando finalmente que en caso de que no hubiera completado sus destinos en frontera se le asigne algún trabajo de importancia para ser homologado. Empero, por Resolución 171/2003 de 9 de septiembre se desestimaron sus memoriales y argumentos, ratificando la calificación obtenida y afirmando que su propuesta de asignarle un trabajo de relevancia sería una confesión de la falta de servicios en frontera.

Añade que el 2 de octubre presentó ante el mismo Tribunal recurso de reconsideración, adjuntando documentación adicional, sin embargo por Resolución 181/03 de 6 del mismo mes, con nuevos fundamentos, como que la documentación no es válida al no haberse obtenido por orden judicial, careciendo de eficacia probatoria, se concluye que no cumple los requisitos, concediéndosele recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las FFAA, que mediante Resolución 07/03 de 7 de octubre confirma la Resolución 171/03, aduciendo que no se le infirió agravio alguno y que habría incurrido en negligencia, sin que se hayan pronunciado sobre la Resolución respecto de la cual se concedió el recurso.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos por los arts. 6.I, 7.a), h) y 16.IV CPE y 113 LOFA.

I.1.3 Autoridades o personas recurridas y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra César López Saavedra, Marcelo Antezana Ruíz, Luis Vargas Mercado, Orlando Paniagua Ledesma, Carlos Delfín Mesa, Félix Torrico Negrete, Antonio Jáuregui Coronado, Emilio Cabrera Ojeda y Miguel Vidaurre Noriega, Presidente y vocales del Tribunal de Personal del Ejército y Luis Aranda Granados, Lucio Quenallata Vega, Ciro Castellanos Salas, Oscar Mariscal Arandia, Andrés Quiroz Rico, Marco Antonio Justiniano Escalante y Jorge Botello Monje, Presidente y miembros del Tribunal Superior del Personal de las FFAA, solicitando se declare procedente el recurso y por ende: i) se le reconozcan sus cuatro años de servicio en frontera y se le asigne el puntaje correspondiente; ii) se revisen comparativamente sus calificaciones con  la participación del Secretario de Cámara del Tribunal de amparo, aplicándose el principio de prohibición de reforma en perjuicio; y iii) se le incluya en la relación de coroneles propuestos por el ejército para el ascenso a general de brigada.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública de 18 de diciembre de 2003, según consta en el acta de fs. 337 a 358 de obrados, se producen los siguientes actuados:

 

I.2.1 Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratifica y reitera los términos del recurso planteado.

I.2.2 Informe de los recurridos

En el escrito de fs. 305 a 330 señalan: 1) el cumplimiento de los 4 años de frontera es un requisito sine quanon para el ascenso; 2) el recurrente en 1978 asistió al curso vestibular en la EMI, permaneciendo por más de 3 meses en la ciudad de La Paz, lo que significa que no ha estado físicamente en frontera; 3) respecto a su pretensión de que se le computen los años 95 y 96 en que estuvo destinado a COFADENA ello no es posible, pues de los 24 meses sólo 4 permaneció en frontera y el resto en la ciudad de La Paz; 4) no es posible atender su pedido de revisión comparativa de las calificaciones, ya que todos fueron evaluados con los mismos parámetros establecidos en el Reglamento RA-01-40, además de que ello no está contemplado en el procedimiento; 5) el recurrente cuando ascendió al grado de teniente coronel ocupó el tercer lugar, pero las notas resultado de su desempeño profesional en dicho grado lo sitúan en el sexto puesto, lo cual ha sido rubricado por éste en señal de conformidad; 6) respecto a su propuesta de realizar un trabajo en compensación por los años de frontera que le falta, ello significa una aceptación explícita de la falta de frontera, habiéndosele respondido en ese sentido mediante Memorándum y Resolución 171/03; 7) no se ha violado su derecho de petición, pues todas sus solicitudes fueron respondidas en el tiempo establecido, tampoco la seguridad jurídica ya que se ha aplicado el Reglamento de Ascensos sin discriminación; 8) la razón más fuerte para que el recurrente no haya ascendido se debe a que ello depende de las vacancias que se determinen, existiendo únicamente 5 para generales, todas las cuales fueron cubiertas.

Complementando el informe, el abogado de los recurridos en el escrito de fs. 334 a 336 señala: 1) el recurrente realizó un cita incompleta del art. 52.d) del Reglamento de Ascensos, pues el término de 6 años para el área operativa y opcional para las áreas tecnológica y administrativa es a partir de la promoción 1992; 2) la documentación debió ser presentada en originales o fotocopias legalizadas, mientras que la ofrecida por el recurrente no cumple al art. 1311 del Código civil (CC); 3) la especialidad que posee de ingeniero químico y su maestría y diplomado son calificados en otra casilla que no tiene relación con el tiempo de frontera que le falta; 4) el recurrente no agotó las vías legales, pues no presentó recurso de aclaración, explicación y enmienda dentro del plazo establecido por el art. 42 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FFAA, el que tiene la particularidad de modificar, revocar o anular las resoluciones de dicho Tribunal.

El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el recurrente no ha cumplido con los requisitos exigidos por el art. 52.d) del Reglamento de Ascensos RA-01-40 que establece un servicio de 4 años completos en frontera, faltándole 4 meses y 15 días como oficial superior, determinación que se le ha hecho conocer mediante Resolución del Tribunal de Personal 171/03; 2) tal requisito no puede ser compensado con servicios prestados en la ciudad, pues se exige la presencia física en el lugar de destino, que en el caso debió ser cumplido en la localidad de Yacuiba, lo cual no fue observado, pues los 4 meses y 15 días el recurrente se encontraba en la EMI; 3) los demandados no han incurrido en acto ilegal, sino cumplido las disposiciones legales que rigen los ascensos en las FFAA; 4) el recurrente no ha formulado el recurso de complementación y enmienda, no siendo el amparo constitucional de carácter sustitutivo.

II. CONCLUSIONES

II.1        El 6 de junio de 2003, Juan Carlos Solís Torrico (recurrente) fue convocado por el Comandante General del Ejército para ascenso al grado de general de brigada, sujeto al Reglamento de Ascensos RA-01-40 (fs. 290 a 291).

II.2        Por Resolución 05/03 de 11 de septiembre del Tribunal Superior del Personal de las FFAA se determinaron cinco vacancias para ascenso al grado de general de brigada en el Ejército (fs. 261); proponiéndose los nombres de cinco coroneles ante el Presidente de la República por Resolución 06/03 de 7 de octubre, entre los que no figura el recurrente (fs. 263 a 264).

II.3        El 9 de septiembre de 2003, el recurrente solicitó la revisión de su calificación al Tribunal de Personal del Ejército (fs. 30 a 32), el que mediante Resolución 171/2003 de la misma fecha determinó desestimar su petitorio, “en vista de que se verificó y confirmó que le faltan 4 meses de servicio en frontera como oficial subalterno y 1 mes y 15 días como oficial superior (...)” (fs. 21 a 25), lo que le es comunicado mediante Memorándum 1142 de 23 de septiembre (fs. 20).

II.4        El 2 de octubre de 2003, el recurrente interpuso ante el mismo Tribunal recurso de reconsideración con alternativa de apelación (fs. 15 a 18), dictándose la Resolución 181/03 de 6 del mismo mes y año, declarando improcedente el recurso y concediéndole la apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las FFAA (fs. 7 a 12).

II.5        El Tribunal Superior del Personal de las FFAA mediante Resolución 07/03 de 7 de octubre de 2003 confirmó la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 171/03 de 9 de septiembre, manteniéndose firme y subsistente la situación militar del recurrente (fs. 2 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, de petición, al debido proceso y a su ascenso al grado de general de brigada al señalar que habiendo participado de la convocatoria correspondiente, se le comunicó que no había sido propuesto para dicho ascenso, debido a que le faltaban 4 meses de frontera en los grados de oficial subalterno y 1 mes y 15 días en los de oficial superior; por lo que solicitó se considere que en 1978 estuvo declarado en comisión en la EMI y que los años 95 y 96 deben ser computados como gestiones completas porque se produjo un retraso en su designación que no les es imputable, asimismo pidió que se revise su calificación comparándola con la de los otros propuestos y que en caso de que no hubiera completado sus destinos se le asigne un trabajo especial para su homologación; empero, el Tribunal de Personal del Ejército ha desestimado sus memoriales y argumentos por Resolución 171/2003, confirmada por el Tribunal Superior del Personal de las FFAA. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.

III.1     El art. 103 LOFA señala que ascenso es el derecho que se confiere al personal militar que cumple con todos los requisitos contemplados en la Ley y los Reglamentos, de acuerdo a las necesidades orgánicas de las FFAA.

              El art. 110 LOFA establece que el Tribunal del Personal de cada Fuerza es el organismo encargado de hacer cumplir las leyes y reglamentos militares en primera instancia, mientras que el art. 108 de la indicada Ley señala que el máximo organismo para velar por dicho cumplimiento es el Tribunal Superior del Personal de las FFAA.

              Mediante Resolución 830/2002 del Comando en Jefe de las FFAA de la Nación de 10 de septiembre, se aprobó el Reglamento de Ascensos RA-01-40 del Ejército, a la cual se encontraba sujeta la Convocatoria en la que intervino el recurrente, cuyo art. 52 señala los requisitos “necesarios e imprescindibles” para ser convocado a ascenso al grado de general, señalándose en el numeral 1.d) que para ascender a general de brigada se requiere como requisito “indispensable” “...contar con cuatro años completos de ejercicio profesional en frontera [2 de OO.SUB (oficial subalterno) y 2 de OO.SUP (oficial superior) y 6 años a partir de la promoción 1992 para el área Operativa y opcional para la áreas Tecnológica y Administrativa...”.

III.2      El presente recurso viene a ser improcedente por inobservancia al principio de subsidiariedad “entendido  como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional” (SC 374/2002-R).

En el presente caso, se acusa haberse vulnerado derechos por los Tribunales de Personal de las FFAA. En ese entendido debieron ser agotados todos los recursos y medios de defensa previstos en los Reglamentos que rigen a dichos Tribunales, pues el Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FFAA en su art. 42 establece el recurso de aclaración, explicación y enmienda en los siguientes términos:  “sirve para aclarar enmiendas o complementar la resolución principal del tribunal y modificar, anular o revocar dicha resolución”. Lo que quiere decir que dentro de los alcances de este recurso incorporado en la justicia militar, se prevé la modificación, anulación o revocatoria de la resolución dictada por sus tribunales, en la instancia correspondiente y a propósito de considerar una solicitud de esta naturaleza, para lo cual se ha otorgado al tribunal respectivo facultades jurisdiccionales. De manera que el recurrente, al no haber hecho uso de este recurso, no agotó los medios ordinarios de defensa reconocidos por la ley especial, por lo que se justifica la improcedencia del recurso interpuesto.

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 19 CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y  arts. 7.8) y 102.V LTC,  en revisión resuelve: APROBAR, la Resolución 600/2003 de fs. 359 a 361 pronunciada el 18 de diciembre por los vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0395/2004-R

 Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO            

 Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA             

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