SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0395/2004-R
Fecha: 17-Mar-2004
1)
En el escrito de fs. 305 a 330 señalan: 1) el cumplimiento de los 4 años de frontera es un requisito sine quanon para el ascenso; 2) el recurrente en 1978 asistió al curso vestibular en la EMI, permaneciendo por más de 3 meses en la ciudad de La Paz, lo que significa que no ha estado físicamente en frontera; 3) respecto a su pretensión de que se le computen los años 95 y 96 en que estuvo destinado a COFADENA ello no es posible, pues de los 24 meses sólo 4 permaneció en frontera y el resto en la ciudad de La Paz; 4) no es posible atender su pedido de revisión comparativa de las calificaciones, ya que todos fueron evaluados con los mismos parámetros establecidos en el Reglamento RA-01-40, además de que ello no está contemplado en el procedimiento; 5) el recurrente cuando ascendió al grado de teniente coronel ocupó el tercer lugar, pero las notas resultado de su desempeño profesional en dicho grado lo sitúan en el sexto puesto, lo cual ha sido rubricado por éste en señal de conformidad; 6) respecto a su propuesta de realizar un trabajo en compensación por los años de frontera que le falta, ello significa una aceptación explícita de la falta de frontera, habiéndosele respondido en ese sentido mediante Memorándum y Resolución 171/03; 7) no se ha violado su derecho de petición, pues todas sus solicitudes fueron respondidas en el tiempo establecido, tampoco la seguridad jurídica ya que se ha aplicado el Reglamento de Ascensos sin discriminación; 8) la razón más fuerte para que el recurrente no haya ascendido se debe a que ello depende de las vacancias que se determinen, existiendo únicamente 5 para generales, todas las cuales fueron cubiertas.
Complementando el informe, el abogado de los recurridos en el escrito de fs. 334 a 336 señala: 1) el recurrente realizó un cita incompleta del art. 52.d) del Reglamento de Ascensos, pues el término de 6 años para el área operativa y opcional para las áreas tecnológica y administrativa es a partir de la promoción 1992; 2) la documentación debió ser presentada en originales o fotocopias legalizadas, mientras que la ofrecida por el recurrente no cumple al art. 1311 del Código civil (CC); 3) la especialidad que posee de ingeniero químico y su maestría y diplomado son calificados en otra casilla que no tiene relación con el tiempo de frontera que le falta; 4) el recurrente no agotó las vías legales, pues no presentó recurso de aclaración, explicación y enmienda dentro del plazo establecido por el art. 42 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FFAA, el que tiene la particularidad de modificar, revocar o anular las resoluciones de dicho Tribunal.