SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0398/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0398/2004-R

Fecha: 23-Mar-2004

III.3.

III.3. En el caso presente, al tener conocimiento el recurrente de que no se encontraba incluido en la lista elaborada por el Tribunal de Personal del Ejército, para el ascenso a grado de General de Brigada, (porque presuntamente no estaba incluido en las vacancias que estableció el Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas), impugnó esa determinación en forma directa ante este último Tribunal mediante recurso de reconsideración, el que se le rechazó por no haber agotado previamente dicho recurso ante el Tribunal de Personal del Ejército, conforme prevé el mencionado Reglamento de Personal. Posteriormente, reencausando el procedimiento, formuló el recurso de reconsideración ante el Tribunal de Personal del Ejército, presentando su solicitud por intermedio del Comandante General del Ejército, pero hasta antes de la interposición del amparo constitucional, el aludido Tribunal de Personal, no emitió resolución alguna, por esa situación el recurrente, presentó nueva solicitud ante la misma autoridad, para que remita al Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas su impugnación, por haber transcurrido dieciocho días hábiles desde la interposición del mencionado recurso. Esta solicitud fue rechazada, por cuanto el abogado que le patrocinaba se encontraba impedido de defenderlo por ser funcionario militar y porque no se evidenció la existencia de la interposición de un recurso de apelación ante el Tribunal de Personal del Ejército quién debió remitir el recurso, junto a todos los antecedentes, ante el Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas.

De lo analizado, se tiene que si bien el recurrente interpuso el recurso de reconsideración previsto por el Reglamento del Tribunal de Personal de las Fuerzas Armadas; empero, no exigió ante este Tribunal se resuelva dicho recurso, tampoco interpuso el recurso de apelación para que se tramite ante el Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas. Si consideró que se dio un presunto silencio administrativo, que implica ser negativo a sus pretensiones, una vez vencido el plazo previsto por el aludido Reglamento, debió interponer, el recurso de apelación, para que junto a todos los antecedentes sean remitidos ante el mencionado Tribunal Superior, o incluso a tiempo de interponer el recurso de reconsideración, pudo interponer alternativamente el recurso de apelación, puesto que la norma prevista por el art. 37 del referido reglamento, establece que en caso de declararse improcedente el recurso, concederá el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas.

Por lo relacionado, se concluye, que el recurrente, no utilizó ni agotó en forma debida ni oportuna los recursos previstos por las normas que rigen la materia objeto de análisis, ingresando su pretensión dentro de la improcedencia en base al principio de subsidiariedad que rige a los amparos constitucionales.