SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0410/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0410/2004-R

Fecha: 24-Mar-2004

III.3.

III.3.  Por otra parte, el derecho de petición conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional a través de su SC 275/2003-R “... es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquélla, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) CPE se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, contestando en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición.

            Asimismo, la uniforme jurisprudencia constitucional sentada en las SSCC 189/2001-R y 776/2002-R, entre otras, ha establecido que ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada.

De lo precedentemente citado se desprende que la respuesta a las peticiones formuladas debe cumplir con los requisitos de oportunidad, resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, y ponerse en conocimiento del peticionario. Por lo que incumplir con tales requisitos implica una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición.