SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0412/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0412/2004-R

Fecha: 24-Mar-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0412/2004-R

Sucre, 24 de marzo de 2004

Expediente:                                     2004-08217-17-RAC

Distrito:                               Santa Cruz

Magistrada Relatora:      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia cursante a fs. 264 y 265, pronunciada el 6 de enero de 2004  por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gil Antonio Porras López en representación del Banco Santa Cruz S.A. contra Severo Hurtado Ribera, Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social y Saúl Cruz Heredia, representante de los ex - trabajadores de INCO Ltda., alegando la vulneración del  derecho de la entidad bancaria que representa a la defensa y la garantía del debido proceso.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 24 de diciembre de 2003 (fs. 237 a 242), el recurrente asevera que en 20 de noviembre de 2001, ex trabajadores de la  empresa INCO Ltda., incoaron demanda por beneficios sociales dirigiéndola contra Edgar Montero Quintanilla, representante de dicha entidad. El Juez admitió la demanda, la corrió en traslado y determinó el embargo de los bienes de la citada persona jurídica, empero, de manera ilegal, errónea e impertinente, en 12 de enero de 2003 se ha embargado un inmueble de propiedad exclusiva de los esposos Montero Quintanilla, ubicado en la U.V. 16, manzana 94, entre tercer anillo y calle Los Tureres, con una superficie de 4.129,9502 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.199.0001978, con un valor aproximado de medio millón de dólares, como si fuera un bien de propiedad de INCO Ltda.

Relata que el Juez del proceso laboral dictó Sentencia en la que declaró probada la demanda y ordenó que la empresa INCO Ltda., a través de su representante legal Edgar Montero Quintanilla, pague los beneficios sociales a los ex trabajadores demandantes. Apelada esa decisión, los Vocales de la Sala  Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz la confirmaron y en el Auto de Complementación establecieron que INCO Ltda. pague la suma de Bs327.476.- a los demandantes.

Indica que se concedió el recurso de casación planteado por INCO Ltda. mediante Auto de 14 de abril de 2003, y habiendo solicitado la ejecución provisional del Auto de Vista, los Vocales recurridos calificaron la fianza en la “irrisoria” suma de Bs500.- a cada trabajador. Ante ello -continúa- se apersonó el Banco Santa Cruz S.A. como tercero interesado y solicitó se deje sin efecto el embargo efectuado sobre el bien de propiedad de los esposos Edgar Montero y Elfy Dávila de Montero, por ser ajeno a la litis, pero por Auto de 20 de octubre de 2003 el Juez rechazó su tercería de dominio excluyente, insistiendo en continuar con el remate del citado inmueble, “con los falsos argumentos” de que el proceso contaría con fallos ejecutoriados, cuando se trata solamente de una ejecución provisional de la Sentencia, y que contra el Auto “de fojas 426-427” de rechazo del incidente de nulidad, no mereció ningún recurso para impugnarlo, extremo que no desvirtúa la tercería opuesta por su parte en la vía de acción oblícua.

Puntualiza que el Juez recurrido no corrió traslado con la tercería a la empresa INCO Ltda., ni citó a los esposos Montero Quintanilla con la acción oblicua, conforme manda el art. 1445 del Código civil (CC), vulnerando también lo dispuesto por el art. 1344 del mismo cuerpo de normas.

Añade que ha planteado apelación contra el Auto de 20 de octubre de 2003, pidiendo se disponga la nulidad de obrados hasta que el Juez ordene la notificación con la tercería a INCO Ltda. y la citación a Edgar Montero y Elfy de Montero con la acción oblícua, pero pese a ello, el Juez ha señalado nuevo día y hora de remate del inmueble reclamado, hipotecado a favor del Banco que representa, para el 23 de diciembre, lo que demuestra que no existe otra vía o recurso para la reparación inmediata  de  los derechos y garantías conculcados.

Por memorial presentado en 31 de diciembre de 2003 (fs. 246),  el actor amplió su demanda contra Saúl Cruz Heredia, representante de los ex - trabajadores de INCO Ltda.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han vulnerado el derecho de la entidad bancaria que representa a la defensa y la garantía del debido proceso.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Severo Hurtado Ribera, Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social y Saúl Cruz Heredia, representante de los ex - trabajadores de INCO Ltda., solicitando sea declarado procedente.

I.2.  Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 6 de enero de 2004 (fs. 261 a 263) se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda.  

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

En el informe escrito que corre a fs. 249 y 250, el Juez recurrido sostiene lo siguiente: a) Rolando Sigfredo Edgar Montero Quintanilla presentó desistimiento del recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista emitido en el proceso laboral que se sigue contra INCO Ltda., en virtud de lo que se dictó el Auto supremo 214 de 24 de noviembre de 2003 que demuestra que el proceso ha fenecido; b) estando concluido el proceso, el juzgador no puede dejar de ejecutar los fallos ejecutoriados, conforme lo dispone el art. 517 del Código de procedimiento civil (CPC), aplicable por determinación del art. 252 del Código procesal del trabajo (CPT) a materia laboral; c) el Banco Santa Cruz S.A.  interpuso en acción oblícua tercería de dominio excluyente; d) en materia laboral, por disposición del art. 220 CPT, sólo es admitida la tercería de dominio excluyente por quien tiene un derecho real fundado para interponerla y el trabajador no está en la condición de comerciante ni de negociante particular para involucrarlo en el Código de comercio; e) el empleador, ya sea una persona física o jurídica, como el caso de una empresa, responde con la totalidad de los bienes que sean reconocidos como de su propiedad, y en este caso, los trabajadores reconocieron cuáles eran los bienes de su empleador y deudor, por lo que se procedió al embargo; f) la tercería opuesta por el Banco fue resuelta mediante Auto  de 20 de octubre de 2003, habiéndose concedido el recurso de apelación  planteado por el recurrente; g) los derechos de los trabajadores están tutelados por la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo son irrenunciables, inembargables y gozan de prelación ante otras acreencias, en este caso “Edgar Montero Quintanilla o empresa INCO S.R.L.” debe pagar los beneficios sociales correspondientes; h) no ha vulnerado derecho ni garantía constitucional alguna del Banco recurrente. Solicitó se declare improcedente el amparo.

El co - recurrido Saúl Cruz Heredia, en el memorial que sale a fs. 259 y 260, expresa que: a) “el Banco de Santa Cruz S.A. no tiene personería en el presente caso” porque no es tercerista y “su mal tercería” ha sido rechazada por no reunir los requisitos básicos de ley, ya que ni siquiera presentó la boleta de depósito judicial del 5% de la base del remate, en contra de  lo previsto por los arts. 90 y 360 CPC; b) el Banco recurrente no tiene un derecho real sobre el bien que reclama, “sólo es acreedor hipotecario” del demandado Edgar Montero Quintanilla, además que no cumplió el mandato del art. 220 CPT que dispone que el tercerista debe acompañar el instrumento que acredite su derecho de propiedad; c) el bien objeto de reclamo por parte del recurrente ha sido cedido por su propietario, Edgar Montero, a favor de los trabajadores, contando el proceso con  fallos ejecutoriados por cuanto el demandado en el proceso laboral ha desistido de su recurso de casación, o sea que el Juez de la causa ha procedido conforme a ley al ordenar el embargo de todos los bienes del obligado al pago de beneficios sociales,  según le permiten los arts. 1, 2, 220 CPT, 5, 7-j), 157, 158, 162 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4, 14 de la Ley General del Trabajo (LGT), 1345 del Código civil (CC), 1493 del Código de comercio (Ccom) y 517 CPC. Pidió se declare la improcedencia del recurso, con costas.

I.2.3. Resolución

La Sentencia cursante a fs. 264 y 265, pronunciada el 6 de enero de 2004  por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara improcedente el recurso, sin costas ni multa, bajo el  fundamento de que se encuentra pendiente la apelación planteada por el Banco de Santa Cruz S.A. contra la decisión del Juez de rechazar su tercería de dominio excluyente, de manera que debe aplicarse lo dispuesto por el art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.    Dentro del proceso laboral seguido por Saúl Cruz Heredia por sí y en representación de otros ex - trabajadores contra la empresa INCO Ltda., en cumplimiento de lo ordenado por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social (fs. 18), en 12 de enero de 2002 (fs. 17), se embargó el inmueble ubicado en la U.V. 16, manzana 94 registrado bajo la matrícula 7.01.0990001978,  objeto de reclamo del hoy recurrente.

II.2.    En 18 de enero de 2003 (fs. 47 a 49), el Juez emitió sentencia en la que declaró probado el derecho de los ex trabajadores, ordenando a INCO Ltda. pague la suma de Bs285.934,31 monto que en el Auto Complementario de 5 de febrero de 2003 (fs. 52), fue rectificado a Bs327.476,22. El fallo de primera instancia, apelado por la empresa demandada (fs. 56 y 57), fue confirmado en todas sus partes por Auto de Vista de 25 de marzo de 2003 (fs. 65 y 66).

            El recurso de casación formulado por Edgar Montero Quintanilla en representación de INCO Ltda. (fs. 69), fue concedido mediante Auto de 14 de abril de 2003 (fs. 72).

II.3.    A través del memorial de 12 de abril de 2003 (fs. 73), los demandantes del proceso laboral solicitaron a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, la ejecución provisional del antedicho Auto de Vista que, luego de correrse en traslado, fue dispuesta por el Juez por Auto de 24 de abril de 2003 (fs. 75), previa calificación de fianza que se realizó en 29 de abril (fs. 76 y 77), cuya caución se presentó por memorial de 21 de mayo (fs. 127).

II.4.    Señalada la audiencia de remate del inmueble inscrito bajo la matrícula 7.01.199.0001978 (fs. 168), Víctor Salvatierra Linares en representación del Banco Santa Cruz S.A. por escrito presentado el 23 de septiembre de 2003 (fs. 172 a 177), solicitó anular “los embargos”, refiriéndose en especial al que recayó en el bien señalado, arguyendo que es de propiedad de Edgar Montero y Sra., y no de la empresa demandada, y, por ende, pidió se suspenda la audiencia de remate. Corrido el traslado, el Juez emitió el Auto  de 30 de septiembre de 2003 (fs. 197 y 198), por el que rechazó la nulidad del embargo.

           

II.5.    A través del memorial presentado en 9 de octubre de 2003 (fs. 185 a 188),  el representante del Banco Santa Cruz S.A. en uso de la acción oblícua interpuso tercería de dominio excluyente, alegando que esa entidad bancaria  tiene registrada la hipoteca sobre el bien que se pretende rematar.

Por decreto de 10 de octubre (fs. 192 vta.), el Juez corrió traslado, que, respondido (fs. 193 a 195), dio lugar a la dictación del Auto de 20 de octubre de 2003 cursante a fojas 451 del expediente original -que no figura en el cuaderno procesal de amparo- y fue apelado por el Banco por escrito presentado el 18 de noviembre (fs. 206 a 209), recurso en el que pidió que el superior en grado disponga la nulidad de obrados  para que el Juez ordene la notificación con la tercería a la empresa INCO Ltda. y a  los esposos Edgar Montero y Elfy de Montero.

El Juez ahora recurrido, luego  de respondida la referida apelación (fs. 210 a 214), la concedió  mediante Auto de 19 de diciembre de 2003, alzada que se encuentra pendiente de resolución en la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.

II.6.    Desistido el recurso de casación por el demandado en el proceso laboral (fs. 252) la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia pronunció el Auto Supremo 214 de 24 de noviembre de 2003 (fs. 254), en el que aceptó  dicho desistimiento  y declaró ejecutoriado el  Auto de Vista de 25 de marzo de 2003.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente recurso, el actor alega que el Juez demandado ha señalado audiencia de remate para el 23 de diciembre de 2003, no obstante estar pendiente de resolución la apelación formulada por su parte contra el Auto que rechazó la tercería de dominio excluyente opuesta en vía de acción oblicua, bajo el argumento de que el proceso cuenta con fallo ejecutoriado lo que no es cierto, atentando así contra el derecho de la entidad bancaria que representa a la defensa y la garantía del debido proceso. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1.  El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no existiera otro recurso, vía o medio para demandar tal protección.

III.2.  El art. 217 CPT señala que el Tribunal de segunda instancia podrá ejecutar provisionalmente sus Autos de Vista siempre que sean confirmatorios de las sentencias de primer grado, para lo cual el interesado ofrecerá fianza personal de resultas.

          

           Dentro de ese marco, en la especie, la ejecución del Auto de Vista de 25 de marzo de 2003 se ajustó a lo previsto por la norma citada, pues se  calificó legalmente la fianza que después fue caucionada por los ex trabajadores demandantes, de manera que podía procederse con la ejecución del fallo de segundo grado para lo que debían liquidarse los bienes embargados en el proceso.

De otro lado, el art. 220 CPT establece que en los juicios sociales sólo serán admisibles las tercerías de dominio excluyente sobre el bien embargado; en tal caso el tercerista deberá interponer su acción acompañando inexcusablemente el instrumento que acredite su derecho de propiedad debidamente registrado. Conforme al art. 252 del mismo cuerpo de normas -que determina que los aspectos no previstos en  dicho Código, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen la violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral- es de aplicación lo dispuesto por el art. 360-II CPC, que  impone la necesidad de que el tercerista, además de probar su derecho y dominio sobre los bienes embargados, debe acompañar un depósito judicial bancario por el valor del 5% de la base en que hubiere de realizarse la subasta, depósito que, si se declara probada la tercería, será devuelto, y si es improbada queda consolidado a favor del Tesoro Judicial (parágrafo III de la norma anotada).

          

En el caso sometido a revisión, rechazada mediante Auto de 20 de  octubre de 2003, la  tercería interpuesta por el Banco Santa Cruz S.A. esa entidad formuló apelación que se encuentra  pendiente de ser resuelta en la Corte Superior de Distrito, sin que sea posible otorgarle la tutela del amparo constitucional   por ser una acción  subsidiaria, que procede cuando se han agotado todos los medios o vías legales que el interesado tiene a su  alcance para  reclamar por  la presunta conculcación de sus derechos y garantías.

Esa es la línea jurisprudencial asumida en las SSCC 1433/2003-R,  1922/2003-R,  010/2004-R, entre muchas otras.

Tampoco es viable conceder en este caso una tutela provisional -en tanto se resuelva la apelación y para evitar un daño inminente e irreparable- toda vez que en el expediente de este recurso extraordinario el actor no ha acompañado documental alguna que acredite el derecho que alega tener sobre el inmueble embargado por orden del Juez recurrido y próximo a rematarse,  por ende, no ha demostrado la vulneración de  los derechos invocados en su demanda -por cuanto para hacer viable la protección del amparo, debe el interesado presentar la literal necesaria en la que se constate el derecho que tiene y la lesión del mismo, lo que no ha ocurrido en este caso- por una parte, y por  otra, al haberse aceptado, por Auto Supremo 214 de 24 de noviembre de 2003, el desistimiento presentado por el demandado en el proceso laboral, la Sentencia y el Auto de Vista emitidos en ese juicio cuentan con  la calidad de cosa juzgada y deben ser ejecutados  como establece el art. 517 CPC, que dispone que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, a todo lo que se suma el derecho preferente al pago de beneficios sociales que tienen los trabajadores, según  manda el art. 1345-2) CC.

III.3.  Por otra parte, los demandantes del proceso laboral, en su condición de  tales, pueden realizar cuanto petitorio estimen conveniente a sus derechos e intereses, correspondiendo definir si los concede o no al juzgador respectivo,  es decir que el señalamiento de día y hora de audiencia de remate -contra lo que reclama el actor- si bien ha sido solicitada por Saúl Cruz Heredia por si y en representación de otros ex trabajadores, la determinación fue asumida por el Juez, lo que demuestra que el mencionado co-recurrido carece de legitimación pasiva en el presente recurso, calidad que, de acuerdo a las SSCC 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 1383/2002-R, 591/2003-R, 949/2003-R, 1225/2003-R, 1906/2003-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la presunta  violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso, motivo que corrobora la improcedencia del  presente amparo,  debiendo dejarse sentado que otra  cosa es la citación al tercero interesado, dispuesta únicamente para que la persona pueda ser escuchada en un proceso en el que eventualmente puedan adoptarse determinaciones que incumban a sus intereses.

        

 De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo al declarar improcedente el recurso ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.  

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª CPE, 7 inc. 8 y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia cursante a fs. 264 y 265, pronunciada el 6 de enero de 2004  por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0412/2004-R

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

          Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

          Fdo.Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

        Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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