SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0449/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0449/2004-R

Fecha: 30-Mar-2004

III.1.

III.1.  La jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido, a partir de la SC 1442/2002-R, de 25 de noviembre, reiterada por las SSCC 73/2003-R, de 22 de enero, 125/2003-R, de 29 de enero y otras, que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general de derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos.

En el caso de examen, el recurrente impugna de  ilegal el Auto de Vista de 28 de agosto de 2002 que declaró ejecutoriada la Sentencia de 15 de enero de 2002,  la que a su vez aprobó la demanda, condenándolo al pago de costas, daños y perjuicios dentro del proceso interdicto de obra nueva perjudicial seguido en su contra, porque a decir suyo se cometieron sucesivas irregularidades en ambas instancias, desde la admisión del proceso hasta la Resolución que resuelve su apelación; empero, del cuaderno procesal remitido a este Tribunal, se evidencia que el actor fue notificado personalmente con el Auto de Vista de referencia el 2 de septiembre de 2002, interponiendo esta acción tutelar después de más de un año, pretendiendo que se proteja sus derechos ante los supuestos actos impugnados de ilegales, luego de haber precluido su derecho para accionar la jurisdicción constitucional, por lo que este Tribunal no puede pronunciarse sobre lo demandado, lo contrario importaría desconocer el principio de inmediatez que caracteriza y le es consustancial al recurso de amparo constitucional.