SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2004-R
Fecha: 31-Mar-2004
a)
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y ampliando los mismos señaló lo siguiente: a) dentro del proceso de nulidad seguido contra su representado, se alegó que el verdadero propietario de las minas “Ayoreíta y Poema” sería un español y que las mismas se encontrarían dentro de los 50 kilómetros de la frontera, y por ello debía revertirse al Estado, por lo que luego de la citación con la demanda, su representado respondió la misma, negando los argumentos de hecho y de derecho formulados; b) interpuso el presente recurso, porque actualmente los recurridos están adjudicando con otros nombres las mismas peticiones mineras.
El Superintendente Departamental de Minas recurrido, presentó informe escrito que cursa de fs. 648 a 649 vta. de obrados, el que se ratificó en audiencia, donde alegó que: a) formulada la demanda de nulidad y reversión de las concesiones Ayoreíta y Poema interpuesta por Carlos Ramiro Rivero Mendoza, en representación de Minerales y Metales del Oriente S.R.L., se ordenó el traslado al demandado, a quién se le notificó personalmente junto al decreto de admisión de la demanda, luego éste, respondió solicitando se declare improbada la demanda. Posteriormente su autoridad emitió Resolución declarando probada la acción, en consideración a que se demostró que los verdaderos dueños son los españoles Josef Sánchez La Fuente y Mariol, José Barba Formosa y otro, aspecto que se halla prohibido por soberanía nacional al estar las concesiones dentro de los 50 Kms. de la frontera internacional. La Resolución que emitió fue impugnada mediante el recurso de revocatoria y al haberse confirmado ésta, el demandado interpuso recurso jerárquico ante la Superintendencia de General de Minas, autoridad que confirmó la Resolución; b) todo el procedimiento se sujetó a las normas del Código de minería, (Ley 1777 de 17 de marzo de 1997), por haberse demostrado la infracción de la norma prevista por el arts. 17 del Código de Minería (CM) siguiéndose el trámite previsto en las normas de los arts. 156 y siguientes CM; c) finalmente en consideración a que el recurrente, tiene la vía contenciosa administrativa, ante la Corte Suprema de Justicia, para hacer prevalecer sus derechos y donde actualmente ha acudido, conforme acredita por una certificación que presenta, al no ser sustitutivo de otros recursos, solicitó se declare improcedente el amparo en base al principio de subsidiariedad.
El abogado de la Superintendencia General de Minas, en audiencia indicó: a) la jurisdicción administrativa minera está conformada por dos instancias las seis Superintendencias Regionales en el territorio nacional, que ejercen su competencia en base a las atribuciones que le reconoce el Código de minería, entre las que se encuentra la acción de nulidad que puede ser de oficio o a demanda del titular de la cuadrícula o un tercero; esa nulidad deberá ser declarada por la Superintendencia, revirtiendo a dominio del Estado dichas concesiones. Luego el Superintendente General de Minas conoce los recursos jerárquicos que se hubieren interpuesto en el plazo de diez días calendario computable desde la notificación con la resolución o desde el vencimiento de los veinte días que tiene el Superintendente Departamental, para emitir resolución del recurso de revocatoria; b) los superintendentes regionales de minas están en la obligación de cumplir las normas previstas por los arts. 25 de la CPE y 17 del CM, preservando la soberanía; y c) la Resolución emitida por el superintendente General de Minas no causa estado de cosa juzgada, pues se abre la vía del proceso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia quien modificará o anulará la resolución impugnada. En el caso presente el recurrente planteó con los mismos fundamentos de este amparo el proceso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia por lo que el recurso debe ser rechazado por no haberse agotado todas las vías, al no ser éste sustitutivo de otros recursos.
El tercero interesado, a tiempo de oponer la excepción de impersonería, presentó memorial que cursa de fs. 643 a 647, el que fue ratificado en audiencia, donde alegó: a) el 30 de agosto de 2003, el recurrente, transfirió a Humberto Monasterios Iglesias su derecho propietario sobre las concesiones Ayoreíta y Poema, mediante documentos protocolizados el 8 de septiembre, registrados el 11 de septiembre y 30 de octubre, por lo que al no ser ya titular de dicha propiedad, ni haber acreditado mandato expreso del nuevo propietario no tiene legitimación para interponer el presente amparo; b) dentro del proceso de nulidad de concesiones mineras, su persona acreditó que tiene suficiente personería para iniciar y proseguir el proceso, puesto que aparte de haber presentado documentos de tal hecho, éstos no fueron oportunamente observados por el recurrente; de igual manera se demostró la personalidad jurídica de la empresa, aspecto que ha sido considerada por los recurridos y que no pueden ser objeto de competencia de la justicia constitucional, ya que ésta no puede definir derechos controvertidos, conforme reconoció la jurisprudencia constitucional; c) no existe violación al derecho de defensa del recurrente, puesto que se aplicó en forma debida las normas del Código de minería que establece un procedimiento especial de aplicación preferente, además el recurrente, si bien, asumió defensa dentro del indicado proceso, no cumplió con su obligación de presentar las pruebas de su parte; d) el recurso debe declararse improcedente por la existencia del proceso contencioso administrativo que actualmente se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia, donde se discute los mismos puntos del presente recurso.
- Carlos Hugo Pinilla Orihuela a nombre y representación de Freddy Guy Enríquez Vidal
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- improcedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- APRUEBA