SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0469/2004- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0469/2004- R

Fecha: 31-Mar-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Después de haber adquirido con mucho sacrificio un camión marca volvo, color rojo, con placa de circulación 1164 FXK, por su avanzada edad, se vio obligado a entregarlo a su sobrino Juan Llanos Condori para que administre los fletes de carga a nivel nacional e internacional, pero éste por adolecer de una enfermedad optó por contratar los servicios de un chofer de nombre Juan López Rojas. Indica que el 22 de noviembre de 2002, cuando los nombrados hacían su segundo viaje con el camión, fueron interceptados en el retén de control de UMOPAR de la localidad de Bulo Bulo, por los miembros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), quienes los detuvieron, por haberse encontrado en la carga del camión sustancias controladas, cuya procedencia desconocía ya que se encontraba en su domicilio distante al lugar del hecho delictivo; empero, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas adscrito a UMOPAR, al margen de imputar formalmente contra su sobrino y el chofer nombrados, solicitó la incautación de su vehículo al Juez de Instrucción de Ivirgarzama, quien dio curso a esta petición por Auto de 23 de noviembre de 2002, por lo que, por escrito de 6 de enero de 2003, adjuntando prueba que acreditaba su derecho propietario, al amparo de lo establecido en los arts. 7 incs. d) e i), 22 de la CPE, 105 del Código civil (CC) y 255.1 del Código de procedimiento penal (CPP), planteó incidente de devolución de su camión ante dicha autoridad, pero ésta resolvió el 30 del mismo mes y año, ratificando la incautación sin considerar ni valorar la prueba aportada, como también lo dispuesto en el art. 186 del CPP.

Con el mismo propósito, el 26 de marzo de 2003, nuevamente planteó otro incidente señalando que no era partícipe ni autor del delito imputado, pero el Juez rechazó el mismo con el argumento de que ya había planteado similar incidente. Contra esta decisión, interpuso apelación, que radicó en la Sala Penal Primera, habiendo los recurridos, resuelto la misma por Auto de 16 de mayo de 2003, declarando improcedente la apelación y a mayor abundamiento confirmaron el Auto de “9 de abril”, vale decir, la incautación, reiterando el argumento de que su camión era instrumento del delito y un medio para establecer la verdad, por una parte; y, por otra que el certificado de propiedad fue tramitado con posterioridad a la incautación, ignorando que dicha tramitación se basa en la suscripción del documento de transferencia y su reconocimiento de firmas que son de fecha anterior a la comisión del hecho, siendo por ello, y ante la inexistencia de gravamen, que procedió al cambio de nombre y su debida inscripción en el registro correspondiente, de manera que su derecho cuenta con la publicidad correspondiente, tal como exigen las normas previstas por los arts. 1538.I y 1566.II del CC, pues cuenta con el certificado de registro de propiedad, como exigen los arts. 121 del Código de Tránsito y 329 de su Reglamento, resultando indebida la decisión de los recurridos al negar la devolución de su vehículo por tiempo indefinido, cuándo los adquirió con anterioridad a la comisión del hecho delictivo por el que no ha sido imputado ni acusado, situación que debió tomarse en cuenta considerando lo estipulado por el art. 71 incs. a) y b) de la Ley 1008 (L1008) y lo señalado en la SC 1089/2002-R, de 11 de septiembre.