SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0469/2004- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0469/2004- R

Fecha: 31-Mar-2004

III.2.

III.2. En el caso planteado, la jurisprudencia citada, se constituye en un  precedente jurisprudencial vinculante, aplicable a la resolución del caso planteado en el presente recurso, ya que existe analogía entre los supuestos fácticos planteados en este amparo con los que fueron planteados en el que motivó la emisión de la SC 1677/2003-R, de 24 de noviembre; pues en el presente caso, al igual que en el anterior las autoridades recurridas, cada una en la instancia que les correspondió conocer el caso, resolvieron el incidente conforme a Ley.

En efecto, el Juez Instructor recurrido por Auto de 7 enero de 2003, haciendo un análisis de la petición del recurrente, rechazó el incidente de devolución del bien incautado, porque consideró que el camión tenía especial relevancia para establecer la verdad histórica del hecho, pues se constituía en prueba para ser llevada al juicio dado que sirvió de instrumento del delito, criterio que está dentro de los marcos legales establecidos en las normas previstas por el art. 253 del CPP concordante con el art. 71 de la L1008, tomando en cuenta que de los datos del proceso se evidencia que en la carga que transportaba fue encontrada la sustancia controlada que dio origen al proceso donde se ha ordenado la incautación. De otro lado, lo decidido en el Auto de 9 de abril de 2003, tampoco es indebido, por cuanto al solicitarse nuevamente la devolución bajo los mismos fundamentos de la petición anterior y en base a la misma documentación, el Juez resolvió reiterar el rechazo, razonando que el mismo incidente ya había sido resuelto teniendo resolución ejecutoriada, que la prueba aportada ya había sido valorada y que el incidente al haber sido ya resuelto, no podía ser nuevamente planteado, fundamentos que cuentan con el respaldo jurídico pertinente como son las normas referidas en el citado art. 255 y el 315 del CPP, de modo que no existe acto ilegal que reparar respecto a la citada autoridad.

En lo que concierne a los vocales recurridos cabe señalar que éstos, dentro del marco de su competencia, conocieron la apelación de la resolución que rechazó el incidente y; al igual, que el juez a quo, basándose en  las  normas previstas por el art. 255 del CPP, consideraron que el recurrente si bien tenía derecho a promover incidente y había probado la adquisición del vehículo con anterioridad al hecho ilícito, no era menos cierto que extrañamente registró su derecho posterior al mismo y; que al ser instrumento del delito, podría conducir a la verdad. Estos fundamentos, son propios de los jueces ordinarios y como ya se dijo están dentro de la facultad que les otorgan los referidos artículos, de modo que esa decisión no puede ser demandada de ilegal, mas aún tomándose en cuenta lo establecido en la SC 513/2003-R, de 16 de abril, de cuyos fundamentos se colige que la incautación es una medida cautelar que recae sobre los bienes, medios e instrumentos del delito, que, puede o no mantenerse hasta la conclusión del juicio, pues esto depende de la autoridad judicial que conozca el proceso donde se ha aplicado dicha medida, dado que ésta ha sido instituida para establecer la verdad de los hechos investigados, debiendo finalmente determinarse si procede o no el comiso o confiscación.