SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0476/2004-R
Fecha: 31-Mar-2004
1)
Mary Mercedes Luna Angulo, por sí y en representación del Ministro de Educación y de la Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio, en el escrito de fs. 321 a 326, señala: 1) la Rectora de la Universidad Pedagógica formuló denuncia por actos irregulares cometidos por el recurrente en el ejercicio de su cargo de asesor legal, solicitando al Ministro la iniciación del respectivo sumario; 2) el Auto de apertura fue dictado el 30 de octubre de 2002, notificándose debidamente al procesado, quien prestó su declaración informativa el 1 de noviembre, aclarando su verdadero nombre e indicando que no opondría excepción de impersonería al considerar que el error estaba subsanado, modificándose de inmediato el Auto con su nombre en forma correcta, fijándose como domicilio para todos lo actuados la Secretaría del Rectorado y/o en la Dirección Jurídica del Ministerio; 3) al finalizar el período probatorio el procesado solicitó la nulidad de obrados debido al error en su nombre y aduciendo que no se le permitió el acceso a la información necesaria para su defensa; 4) a través de requerimientos fiscales solicitó documentación para su defensa, la cual le fue negada en razón a que no demostró interés legítimo y por tratarse de instrumentos que competen únicamente a la institución, como resoluciones rectorales, libros de registro y otros sujetos a control fiscal; 5) no ha existido indefensión, pues el recurrente por vía aunque ilegal, logró obtener toda la documentación para su defensa, pero no lo hizo en el término correspondiente, no logrando enervar los extremos que motivaron el proceso; 6) de las pruebas de cargo aportadas se estableció que el recurrente desempeñaba sus funciones con negligencia e irresponsabilidad tanto en el manejo de los asuntos administrativos como judiciales, siendo la asistencia a su fuente de trabajo irregular, presentando informes contradictorios, obteniendo un resultado adverso en un proceso social y habiendo recibido tres memorándums de llamadas de atención; 7) el recurrente no cumplió con los plazos previstos por el art. 22 del DS 26237 para la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, pues habiéndose dictado la RA 001/2003 el 27 de enero, presentó su recurso de revocatoria el 7 de febrero, cuando la Resolución ya estaba ejecutoriada el 5 del mismo mes; 8) ha transcurrido más de un año de la ejecutoria de la Resolución que dispone la sanción en contra del recurrente, por lo que el recurso no cumple el requisito de la inmediatez.