SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0476/2004-R
Fecha: 31-Mar-2004
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En septiembre de 2000 fue convocado por el Rector de la Universidad Pedagógica para desempeñar el cargo de asesor jurídico en tanto concluya el proceso de institucionalización; empero, debido a intereses “reaccionarios” al interior de la institución como del propio Ministerio se desató una “cacería de brujas” en cuyo contexto en octubre de 2002 la Rectora interina formalizó denuncia por supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, instruyéndose mediante Resolución Ministerial (RM) 072 de 29 de octubre de 2002 se le inicie proceso administrativo, designándose como sumariante a la Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio, quien dictó Auto de apertura de proceso, que le fue notificado el 31 del mismo mes y año por la funcionaria Mary Luna Angulo, con la intervención de una Notario de Fe Pública, procediéndose además al precintado de la puerta de su oficina y disponiéndose su cambio de funciones mientras se sustancie el proceso.
Indica que a tiempo de prestar su declaración informativa hizo constar vicios en el procedimiento, como la falta de tipificación de su conducta, error en el nombre del procesado y la falta de notificación con documentos que sustentaban el proceso; mientras que en vigencia del término probatorio no se le permitió el acceso a la prueba, puesto que denunciante y sumariante obligaron a la Notaria a negarle su entrega, impidiéndosele además desplazarse fuera de su oficina para asumir su defensa; hasta que la Sumariante dictó la Resolución Administrativa (RA) 002/2002 de 21 de noviembre de 2002, imponiéndole la sanción de destitución, por lo que en tiempo hábil interpuso recurso de revocatoria y alternativamente recurso jerárquico, denunciando las ilegalidades invocadas y que fue procesado en base a un decreto supremo inexistente, que fueron envíados por fax y correo ya que no podía ausentarse a la Sede de Gobierno, dictándose el Auto de 19 de noviembre de 2002 por el cual se anulan obrados y respecto a su recurso por proveído de 4 de diciembre de 2002 se manda que se esté al Auto que antecede, entregándosele a su apoderado fotocopias simples del proceso anulado, pese a que solicitó legalizadas.
Refiere que el 15 de enero de 2003 vía “courier” llegó a su conocimiento un singular e insólito Auto de prosecución de proceso, conteniendo un sin fin de anomalías y amenazándole con “validar” su declaración informativa si no se presentaba en la ciudad de La Paz en un plazo arbitrariamente fijado, pese a lo cual el término de prueba ya estaba corriendo desde el 6 de enero, habiendo la Sumariante dictado la Resolución 001/2003 de 27 de enero imponiéndosele nuevamente como sanción su retiro definitivo, la cual impugnó oportunamente mediante recurso de revocatoria y su consiguiente jerárquico, sin embargo, se dictó un proveído de ejecutoria de la resolución de la Sumariante citando un decreto supremo inexistente (26237 de 29 de junio de “2002”), irregularidades que fueron denunciadas al Ministro que no han sido atendidas; y como colofón de todos estos abusos, la indicada ordenó se retire su nombre de las planillas de la institución, sin que haya podido ejercitar acciones legales inminentes debido a problemas de salud de su señora madre, a lo que debe sumarse las circunstancias político-sociales de febrero de 2003, que ayudaron a consolidar las arbitrariedades señaladas.
Añade que agotó todos los recursos en la vía administrativa que le fueron denegados fraudulentamente, hasta declarar ejecutoriada la resolución en forma espuria. No obstante, los efectos no han cesado y existiendo “la tendencia (que no puede llamarse jurisprudencia)” de interpretar el concepto de inmediatez en sentido de fijar un plazo perentorio para presentar el amparo, ello no puede ser asumido por el Tribunal de amparo menos por el Tribunal Constitucional en virtud al principio de supremacía de la Constitución, ya que el ejercicio de los derechos y garantías no puede esta sometido al régimen de prescripción o caducidad, tratándose de una interpretación falsa al partir de un concepto restringido de la palabra inmediatez.