SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0476/2004-R
Fecha: 31-Mar-2004
III.3
III.3 En cuanto a los cuestionamientos que realiza el recurrente a la línea jurisprudencial citada precedentemente y aplicada a la especie, a la que denomina “tendencia” y que a su juicio no puede ser asumida por los tribunales de garantías constitucionales e inclusive éste, en virtud al principio de supremacía de la Constitución y a que el ejercicio de los derechos y garantías no puede estar sometido a régimen de prescripción o caducidad, corresponde señalar lo ya expresado en la jurisprudencia constitucional respecto a la inmediatez del amparo constitucional y al plazo de los seis meses para hacer uso de esta acción tutelar. Así, en la SC 1157/2003-R de 15 de agosto se manifiesta que dicho entendimiento:
“ (...) está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos.”
Asimismo, en la SC 0771/2003-R de 6 de junio, luego de dejarse establecido que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los recursos previos a la interposición del amparo, los que deben ser interpuestos en tiempo razonable, reiterándose que en caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración se puede acudir a la jurisdicción constitucional en el plazo de seis meses, se afirma que:
“Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección.”
En la problemática que se revisa, se evidencia que el recurrente ha actuado con negligencia en la defensa de sus derechos que ahora invoca, especialmente a partir de que se declarara la ejecutoria de la resolución de la Sumariante, puesto que habiendo acudido inclusive ante la máxima autoridad del Ministerio de Educación no realizó el seguimiento correspondiente a su petitorio, pese inclusive a tener un apoderado en la ciudad de La Paz, instancia ante la cual pudo haber logrado la reparación de sus derechos que estima vulnerados o en su defecto interponer de manera inmediata el amparo constitucional. Al no haberlo hecho asi, ha mostrado su desinterés por la defensa de tales derechos, pudiendo presumirse inclusive su renuncia tácita a hacer valer los mecanismos de defensa que el ordenamiento legal le confiere, no pudiendo pretender, especialmente, que la jurisdicción constitucional esté de manera indefinida a la espera de que haga uso de las garantías que prevé el orden constitucional, puesto que por razones de seguridad jurídica se hace necesario fijar plazos para el ejercicio de estas cuando se encuentran inactivas.