SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0476/2004-R
Fecha: 31-Mar-2004
III.4
III.4 Cabe advertir, para este caso, que la autoridad judicial competente para considerar y resolver el recurso de amparo, es del lugar donde se cometió el acto que presuntamente fue ilegal y lesionó derechos fundamentales del recurrente. Así se encuentra establecido por la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0266/2003-R, 0330/2003-R y 0758/2003-R entre otras.
Sin embargo, en el caso que se analiza, las autoridades recurridas admitieron la competencia territorial del Tribunal de amparo (Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca), según se deduce de sus actuaciones en el trámite del recurso en el que consta inclusive los poderes otorgados a favor de la apoderada, fs. 317 a 320 (segundo cuerpo del expediente), en cuyo texto de las facultades otorgadas se lee: “…confiere poder especial y bastante cual por derecho se requiere, en favor de la Dra. Mary Mercedes Luna Angulo, con C.I. Nº 251677-LP Director de Gestión Jurídica del Ministerio de Educación (…) para que en nombre y representación de esa institución, acciones y derechos se apersone ante la Sala Civil Primera de la Respetable Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca y asuma personería en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Javier Francisco de Paula Loayza Valda…” o sea que las autoridades demandadas en este recurso han dado su consentimiento tácito a la prórroga territorial de competencia según prevé el art. 28 de la Ley de Organización Judicial.