SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0477/2004-R
Fecha: 31-Mar-2004
III.1
III.1 Previo a ingresar al análisis de fondo del recurso es necesario hacer referencia a la SC 062/2000 de 30 de agosto, pronunciada dentro de un Recurso Indirecto o Incidental que declaró inconstitucional la frase "... contadas a partir de la providencia de admisión..." del art. 100 de la Ley Nº 1836 de 1º de abril de 1998 disponiendo que el plazo de 48 horas para llevar a cabo la audiencia de amparo previsto en la referida norma, para guardar conformidad con el art. 19.III de la Carta Magna debe computarse a partir de la citación legal al demandado.
Según las previsiones de los arts. 18.II y 19.III) de la CPE, la citación personal o por cédula a la autoridad o persona demandada de amparo, tiene como objetivo que ésta preste información, presente actuados y asuma defensa dentro del plazo máximo de cuarenta ocho horas, no otra cosa se entiende cuando la referida Sentencia dice:
Concebir una interpretación diferente vulneraría el principio de igualdad ante la Ley previsto en el art. 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que dice que todas las personas son iguales ante la Ley en consecuencia tienen derecho sin discriminación a igual protección de la misma, en ese sentido la referida Sentencia Constitucional ha establecido:
”Que, de ninguna manera puede ser otro el espíritu del art. 19-III constitucional que no sea el de establecer, en una confrontación jurídica, la igualdad de oportunidades de las partes en el proceso; por un lado garantiza el derecho de accionar del demandante en resguardo de sus derechos y garantías y por otro, los mecanismos necesarios para que el demandado conozca de la imputación y le concede un plazo prudencial para munirse de los elementos indispensables para asumir defensa, y en su caso, desvirtuar los argumentos de la demanda guardando de esta manera absoluta coherencia y concordancia con la garantía establecida en el art. 16 de la Constitución Política del Estado”.