SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0477/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0477/2004-R

Fecha: 31-Mar-2004

III.1

III.1         Previo a ingresar al análisis de fondo del recurso es necesario hacer referencia a la SC 062/2000 de 30 de agosto, pronunciada dentro de un  Recurso  Indirecto o Incidental que declaró inconstitucional la frase "... contadas a partir de la providencia de admisión..." del art. 100 de la Ley Nº 1836 de 1º de abril de 1998  disponiendo  que el plazo de 48 horas para llevar a cabo la audiencia  de amparo   previsto en  la referida norma, para guardar conformidad con el  art. 19.III de  la Carta Magna debe computarse  a partir de la citación legal al demandado.

Según  las previsiones  de  los  arts. 18.II y 19.III) de la CPE, la citación  personal o por cédula a la autoridad o persona  demandada  de amparo, tiene como objetivo  que ésta preste  información,  presente actuados y asuma defensa dentro del plazo máximo de cuarenta ocho horas, no otra cosa  se entiende cuando la referida  Sentencia  dice:

Concebir  una interpretación diferente  vulneraría el principio de igualdad ante la Ley previsto en el art.  24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica,  que dice que  todas las personas son iguales ante la Ley en consecuencia tienen derecho sin discriminación  a igual protección de la misma,  en ese sentido la  referida Sentencia Constitucional  ha establecido:

Que, de ninguna manera puede ser otro el espíritu del art. 19-III constitucional que no sea el de establecer, en una confrontación jurídica, la igualdad de oportunidades de las partes en el proceso; por un lado garantiza el derecho de accionar del demandante en resguardo de sus derechos y garantías y por otro, los mecanismos necesarios para que el demandado conozca de la imputación y le concede un plazo prudencial para munirse de los elementos indispensables para asumir defensa, y en su caso, desvirtuar los argumentos de la demanda guardando de esta manera absoluta coherencia y concordancia con la garantía establecida en el art. 16 de la Constitución Política del Estado”.